SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2017-S1

Fecha: 27-Ene-2017

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 04/2016 de 30 de agosto, cursante de fs. 451 a 455 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de 15 de marzo de 2016, ordenando que el Juez demandado dé cumplimiento estricto con la remisión de todos los cuerpos del proceso sobre la nulidad de la Escritura Pública 557/1980, relativo a la compra-venta del predio agrario seguido por Estanislao Zeballos Quispe contra Eduardo Simón Ramos Terán, Roberto Eyzaguirre del Granado y otros, en cumplimiento de lo dispuesto por el Auto interlocutorio definitivo             S1a 10/2016,  emitido por el Tribunal Agroambiental; b) Se deniega respeto al pago de daños y perjuicios en razón a que no fueron acreditados los conceptos y rubros. Bajo los siguientes fundamentos: 1) Ante el rechazo del recurso de casación por Auto de 30 de noviembre de 2015, la parte accionante hizo el correspondiente anuncio del recurso de compulsa, el mismo que por Auto de 4 de diciembre de igual año, es deferido para su tramitación correspondiente; es así que, se entregó la provisión compulsoria a los accionantes el 15 de enero de 2016, y presentada al Tribunal Agroambiental el 28 del mismo mes y año; radicada en dicho Tribunal Superior, la compulsa es resuelta mediante el Auto interlocutorio definitivo S1a 10/2016, que en su parte dispositiva resuelve declarar legal la compulsa disponiendo la prosecución de la tramitación correspondiente del recurso de casación interpuesto por los accionantes dentro del proceso de nulidad de escritura pública sobre la compra-venta de predio agrario, con disposición de que se expida la respectiva provisión compulsoria; 2) Con el citado Auto interlocutorio las partes fueron notificadas mediante el tablero del Tribunal Agroambiental el 22 de febrero del referido año; asimismo, a través de la nota TA SS1 146/2016 de 26 del mes y año señalado, el Juez ahora demandado fue comunicado con la compulsa declarada legal, así se colige de la lectura de la citada nota; sin embargo, no obstante de ello la nombrada autoridad judicial, mediante providencia de 1 de marzo del mismo año señaló expresamente “A la oficina, sea con noticia de partes” (sic), entonces tomó pleno conocimiento de la resolución de la compulsa declarada legal, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública que se tramita en el juzgado a su cargo, no obstante de ello no cumplió con el envió del expediente principal para la correspondiente tramitación del recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, tal cual se ordenó en el aludido Auto interlocutorio definitivo pronunciado por la Sala Primera de dicho Tribunal, aspecto que fue reiterado por providencia de 4 de marzo del mismo año, señaló: “En cumplimiento al Auto Interlocutorio Definitivo S1° 10/2016 de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 934 a 935 vta. art. 291 del Código de Procedimiento Civil y Comunicación Interna lit. b) de la Presidencia del Tribunal Agroambiental N| 004/2016, con carácter previo adjunte el impetrante la Provisión Compulsoria, luego se dispondrá lo que en derecho corresponda” (sic), providencia que no hace más que patentizar el conocimiento que tuvo el Juez ahora demandado del citado Auto que declara legal la compulsa. A solicitud de Estanislao Zeballos Quispe, el Juez ahora demandado pronunció el Auto de 15 de marzo de 2016, por el cual rechazó la solicitud de envío de obrados al Tribunal Agroambiental con el razonamiento de que si bien reconoce la existencia del Auto interlocutorio definitivo; empero, señaló que la provisión compulsoria le fue presentado recién el 8 de marzo de 2016, el mismo que fue providenciado “A la oficina con noticia de partes” (sic), es decir que la provisión compulsoria le llegó a los cincuenta y dos días, posterior a la entrega de los testimonios de la compulsa que fue el 15 de enero de 2016; 3) De lo expuesto se establece que el Juez Agroambiental de El Alto del departamento de La Paz, incurrió en el excesivo formalismo e interpretación positivista de la Ley Adjetivo Civil, dejando de lado la interpretación en sentido amplio, con criterio de razonabilidad y equidad; asimismo, ha inobservado el principio de favorabilidad, pues de obrados se establece que el accionante una vez recogido la provisión compulsoria entregó al Tribunal Agroambiental dentro el plazo de los treinta días señalado por el art. 293 inc. 3) del CPCabrg., y si bien hubo demora en dicha instancia superior, ello de ninguna manera puede ser atribuible y repercutir en contra de la parte accionante que entregó la provisión compulsoria en el plazo previsto por el citado precepto legal, además la autoridad demandada no consideró el principio pro actione o de impugnación, o también llamado principio de acceso a la justicia que debe ser libre y no sujeto a condicionamientos excesivos lo cual conduce a rechazar requisitos legales para la admisión de la demanda o recursos que sean poco razonables o restrinjan injustificadamente dicho acceso; 4) Al no haber remitido el expediente principal al Tribunal Agroambiental ha vulnerado el principio de recurribilidad de los fallos, previsto en el art. 180.II de la CPE, concordante con el art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que toda persona tiene derecho a recurrir un falo ante juez o tribunal superior; 5) Se establece que la autoridad demandada vulneró el debido proceso consagrado en los arts. 115.II de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Con relación a la seguridad jurídica denunciado como vulnerado, siendo un principio, no es objeto de tutela a través de la acción de amparo constitucional. Con relación al informe del Juez ahora demandado, la nulidad de oficio dispuesta por Auto de 19 de agosto de 2016, a su criterio dicha determinación agrava la situación y constituye otro medio arbitrario para impedir que el superior en grado conozca el recurso de casación y no puede pretender volver a revisar sus propios actos porque ha operado en puridad el principio de preclusión. Respecto al elemento de motivación, no corresponde su análisis, porque solo procede el cumplimiento de la compulsa; con relación a la tutela judicial efectiva, no se ha motivado que elemento fue vulnerando; sobre el principio de legalidad, mediante el cual pretende se revise todos los actos realizados durante el proceso agrario, no corresponde su análisis en la presente acción tutelar, porque al existir un recurso de casación en curso que debe ser conocido y resuelto por el Tribunal Agroambiental. No se cumple con el principio de subsidiariedad; y, 6) Con relación a la exposición del tercero interesado solicitando se deniegue la tutela, haciendo constar de que la petición es ultra petita, porque está dirigida contra la Resolución 61/2015 y no así contra la Sentencia 02/2015; mal se podría plantear según señala la nulidad de obrados hasta la demanda, pidiendo en definitiva se mantenga firme y subsistente la Resolución 61/2015; en consecuencia sobre dichos extremos señalados corresponde estar a los fundamentos de la presente resolución de acción de amparo constitucional.