SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2017-S1
Fecha: 27-Ene-2017
i)
Estanislao Zeballos Quispe, por intermedio de su abogado manifestó: i) Con relación a la notificación con la demanda ordinaria referida, los ahora accionantes fueron notificados en su último domicilio, identificado a partir del dato brindado por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) (informe DDLP/AL 19503/2014 de 17 de noviembre, da cuenta la tarjeta de identificación personal 735437 a nombre de Eduardo Simón Ramos Terán, con domicilio en la avenida Jaime Zudáñez 1003, zona Sopocachi Alto de la ciudad de La Paz. Ana María Mercedes Ibáñez von Borries de Ramos, fue notificada mediante edictos el 26 de marzo y 2 de abril de 2015; ii) Con relación al incidente de nulidad, se presentó pruebas consistente en imputación formal, pasaporte y testigos de la comunidad de Cucuta; sin embargo, el Fiscal de Materia emitió la Resolución de sobreseimiento 08/15 de 23 de diciembre de 2015, en favor de Estanislao Zeballos Quispe, por la presunta comisión del delito de avasallamiento; el pasaporte lo único que demostró es el viaje de Eduardo Simón Ramos Terán a la ciudad de Bogotá de la República de Colombia; es decir, nunca se utilizó para salir a los EE.UU., documental que no fue idóneo para demostrar el supuesto domicilio en ese país, además en la acción tutelar no han mencionado en que estado, condado, avenida, calle, numero, dónde tuviera su residencia los accionantes; con relación a los testigos, en sus declaraciones si bien sostuvieron que Eduardo Simón Ramos Terán vive en EE.UU., empero, nadie supo responder en qué lugar de dicho país; iv) Con relación a la compulsa, dicho recurso se sustentó en el Código de Procedimiento Civil abrogado, dando cumplimiento a lo dispuesto por el art. 290; el Juez Agroambiental –ahora demandado– dispuso la entrega del testimonio de ley el 15 de enero de 2016, desde ese momento el compulsante tenía el plazo de treinta días para presentar la provisión compulsoria como manda el art. 293 inc. 3) de la misma norma aludida; empero, presentaron luego de transcurrido cincuenta y dos días; es decir, fuera del plazo, ante esa situación solicitaron la ejecutoria de la Resolución 61/2015; vi) La provisión compulsoria, en el último considerando refiere que el recurso se fundó en la normativa del Código de Procedimiento Civil abrogado, el análisis se realizó en ese contexto, por lo que, corresponde citar las previsiones contenidas en los arts. 287, 291, 294 y 296 de dicha norma legal. Ante esa situación lo que se hizo es dar cumplimiento a la norma procesal civil; y, vii) Mediante la acción de amparo constitucional, piden dejar sin efecto la Resolución 61/2015, para ello no existe fundamento, al pedir la nulidad de obrados hasta la demanda, esa solicitud no cumple con los requisitos de subsidiariedad, porque la demanda principal ha sido resuelta mediante la Sentencia 02/2015, con la cual las partes fueron notificadas el 18 de marzo de 2015, llegando a ejecutoriarse el 28 de abril del mismo año, notificada a las partes el 29 del mismo mes y año, sin merecer ningún recurso dentro el plazo legal, es decir no se ha agotado con los medios, referente a los recursos de reposición, casación y nulidad, que prevé la Ley 1715, ahora se pretende por medio de la acción de amparo constitucional, anular una sentencia, notificada el 29 de abril de 2015, al presente han transcurrido un año y cuatro meses, por tanto no podrían pedir la nulidad hasta la demanda ni mucho menos resolver la nulidad. Por todo ello solicitaron se deniegue la tutela solicitada, manteniendo firme y subsistente la Resolución 61/2015.
- Eduardo Simón Ramos Terán
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el recurso de compulsa
- el recurso de compulsa
- III.4. Del derecho a la impugnación
- La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR