SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2017-S1
Fecha: 27-Ene-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Estanislao Zeballos Quispe, en octubre de 2014, interpuso demanda ordinaria sobre nulidad absoluta de la Escritura Pública 557/80 de 25 de diciembre de 1980, respecto a la compra-venta de un predio agrario, pidiendo la cancelación de la partida 991, folio 991, del libro 43 de 28 de agosto de 1981, la rehabilitación de la partida madre 449, libro 43 de 6 de septiembre de 2014, y la restitución de las ocho mil hectáreas de terreno de su padre de quien se hizo declarar heredero forzoso a su fallecimiento; asimismo, manifestó que no conocía el domicilio de los demandados; por lo que, admitida que fue la demanda, por Autos de 2 y 12 de enero de 2015, se corrió en traslado a Eduardo Simón Ramos Terán, Carlos de Luca Jhansen, Roberto Eyzaguirre del Granado, Ana María Mercedes Ibáñez von Borries de Ramos y Roxana Roque Yujra, Sub registradora de Derechos Reales (DD.RR.) de Laja del departamento de La Paz ordenando la citación por edicto. El demandante –Estanislao Zeballos Quispe–, solicitó audiencia preliminar, la cual se fijó para el 9 de marzo de 2015; empero, no se designó defensor de oficio como manda el art. 78.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicado por supletoriedad conforme al art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996–; además todas las actuaciones del proceso (inspección judicial y otros) se notificaron en secretaria del juzgado.
La autoridad judicial demandada dictó Sentencia 02/2015 de 18 de marzo, declarando probada la demanda, y en consecuencia la nulidad de la escritura pública 557/80, la cancelación de la Partida 991, folio 991 del libro 43, de 28 de agosto de 1981, registrado a nombre de Eduardo Simón Ramos Terán, Carlos de Luca Jhansen y Roberto Eyzaguirre del Granado, ante la oficina de DD.RR. de Laja del departamento de La Paz; asimismo, determinó la rehabilitación de la partida 449 del libro 43 de 6 de septiembre de 1973, restituyendo las ocho mil hectáreas de terreno agrícola ubicado en la localidad de Cucuta en favor de Remigio Zeballos Ramos; fallo que fue notificado mediante edictos para luego disponer su ejecutoria; sin embargo, no se ha demandado la nulidad de los derechos de terceros ni de las partidas. Posteriormente ante la observación de la oficina de DD.RR. en sentido que existía derecho propietario registrado a nombre de Ana María Mercedes Ibáñez von Borries de Ramos, Estanislao Zeballos Quispe solicitó al Juez ahora demandado se conmine a la Sub Registradora de DD.RR.; en ese sentido, por Auto de 14 de septiembre de 2015, se ordenó se cumpla con lo dispuesto en la referida Sentencia.
Al considerar un fraude procesal la sustanciación de la causa aludida, plantearon incidente de nulidad de obrados, adjuntando fotocopias del proceso penal de avasallamiento caso “135/2014” (sic), presentado tres meses antes de ser interpuesta la demanda de nulidad de escritura pública; la declaración de Estanislao Zeballos Quispe, por el cual se demostró que ellos radicaban en Estados Unidos de Norte América (EE.UU.) inclusive se acompañó la declaración de Eduardo Simón Ramos Terán, de 25 de octubre de 2014, por el cual manifestó que su domicilio real es en Washington D.C.; por lo que –el ahora tercero interesado– conocía su domicilio. No obstante de haberse demostrado las causales para la nulidad de obrados, el Juez Agroambiental de El Alto del departamento de La Paz mediante Resolución 61/2015 de 19 de noviembre, rechazó el incidente de nulidad con el argumento de que en materia agraria se aplica el art. 78 del CPC, en lo pertinente, es decir solo los parágrafo I y II y no así el parágrafo III de la norma aludida, ello por especificidad del derecho agroambiental; contra ese rechazo, solicitaron explicación y aclaración, misma que fue contestada señalando que la Resolución impugnada no tenía la calidad de una sentencia. Ante esa circunstancia, platearon el recurso de casación contra la Resolución 61/2015, el cual fue negado por el Juez demandado, argumentando que se trataría de un auto interlocutorio simple y no una sentencia, motivo por el cual presentaron el recurso de compulsa.
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental dictó el Auto interlocutorio definitivo S1a 10/2016 de 18 de febrero, declarando legal la compulsa, dispuso la prosecución de la tramitación del recurso de casación, dentro del trámite de nulidad de escritura pública y se expida la provisión compulsoria. Notificado que fue el Juez ahora demandado el 8 de marzo de 2016, con dicha provisión compulsoria, se solicitó el cumplimiento de dicho Auto interlocutorio definitivo, a cuyo efecto la nombrada autoridad judicial dictó el Auto de 15 de marzo de 2016, por el cual declaró ejecutoriada la Resolución 61/2015, argumentando que la provisión compulsoria no fue presentada dentro el plazo de treinta días como indica el art. 293 inc. 3 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.), sino después que trascurrió cincuenta y dos días de la entrega de dicho actuado procesal; dicho Auto fue dictado después que el Tribunal Agroambiental declaró legal la compulsa, por lo que, lo consideran nulo de pleno derecho.
- Eduardo Simón Ramos Terán
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el recurso de compulsa
- el recurso de compulsa
- III.4. Del derecho a la impugnación
- La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR