SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2017-S3
Fecha: 10-Oct-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2017-S3
Sucre, 10 de octubre de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20671-2017-42-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 08/2017 de 22 de agosto, cursante de fs. 599 vta. a 603 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Kevin Justiniano Soruco, Rodrigo Camacho Sandoval, Jorge Eduardo Domínguez Balcázar y Alcindo Camacho Arnez contra Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 10 de agosto de 2017, cursantes de fs. 492 a 509 vta.; y, 516 y vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Instauraron un proceso penal contra los ahora terceros interesados por la presunta comisión del delito de estafa agravada, toda vez que los denunciados usando la Fundación “EDACE” y la Universidad para el Desarrollo y la Innovación (UDI), con la intención de sonsacar diversos montos económicos, difundieron diferentes spots publicitarios a través de volantes, trípticos en diferentes medios de comunicación escrito, oral y televisivo, ofreciendo varias carreras entre ellas la de “Ingeniería Mecánica Automotriz y Autotrónica”, haciéndoles creer que el título que obtendrían sería de “Ingenieros en Mecánica Automotriz y Autotrónica”, habiendo suscrito contratos en los que se evidencia la carrera por la cual sus personas cancelaron el monto establecido; sin embargo, la carrera que el Ministerio de Educación autorizó a través de la Resolución Ministerial (RM) 150/2012 de 27 de marzo, es simplemente de Ingeniería Mecánica, de lo que se establece que los denunciados desde el 27 de marzo de 2012, ya sabían que no estaban autorizados para la apertura y funcionamiento de la carrera de “Ingeniería Mecánica Automotriz y Autotrónica”, pese a ello ofertaron dicha carrera habiendo cobrado por la misma sumas elevadas de dinero, mostrándose de esa manera el ardid y engaño efectuado puesto que la citada carrera no existió, habiéndose arrimado al proceso diferentes pruebas documentales producidas mediante requerimiento fiscal que cursan en el cuaderno de investigaciones, y que demuestran de manera contundente la comisión de ese delito, así entre ellas se encuentran los contratos suscritos entre la Fundación “ADECE” y la UDI con sus personas, la RM 150/2012, la certificación extendida por el Ministerio de Educación CE/VESFP/DGESU 0141/2016, por el cual se certificó que la citada Universidad no cuenta con la autorización para la apertura y funcionamiento del programa académico de “Ingeniería Mecánica Automotriz y Autotrónica”, RM 0830 de 12 de diciembre de 2016 por la que se sanciona a la citada Universidad por haber modificado arbitrariamente el denominativo del programa académico legalmente autorizado, y por haber modificado ilegalmente el plan de estudios del programa académico de Ingeniería Mecánica, proceso ministerial que concluyó estableciendo la existencia de contratos suscritos por sus personas para la formación académica a nivel licenciatura por la carrera de “Ingeniería Mecánica Automotriz y Autotrónica” siendo esta inexistente, que el convenio suscrito entre la UDI con la Universidad Católica de Chile no cuenta con aprobación y autorización del Ministerio de Educación, que la carrera de “Ingeniera Mecánica Automotriz y Autotrónica” no estaba autorizada toda vez que el mencionado Ministerio a través de la RM 150/2012 solo autorizó la apertura y matriculación de la carrera de Ingeniería Mecánica, concluyéndose que la matriculación por la carrera de “Ingeniería Mecánica Automotriz y Autotrónica” es ilegal.
En ese sentido, y ya iniciado el proceso investigativo referido, los denunciados presentaron las excepciones de falta de acción e incompetencia en razón a la materia, siendo la primera declarada probada a través de la Resolución 155/2016 de 6 de septiembre, bajo el ilegal fundamento que sus personas no pueden ser considerados víctimas toda vez que habrían admitido que en febrero y marzo de 2012 aún no eran estudiantes o alumnos de la Universidad antes mencionada, no contando con la legitimación activa para ser considerados parte del proceso de investigación.
Ante esta ilegal determinación se presentó recurso de apelación haciendo notar a las autoridades de alzada que considerando que la estafa es un delito característico de defraudación, que se configura por el hecho de causar un perjuicio patrimonial a sus víctimas valiéndose de cualquier ardid o engaño, el delito se consuma cuando al sujeto pasivo se le causa un perjuicio; es decir, daño económico de disminución de su patrimonio, en el presente caso existen documentos por los cuales se evidencia los pagos realizados a la UDI por la inexistente carrera de “Ingeniería Mecánica Automotriz y Autotrónica”; sin embargo, los Vocales demandados adecuando su conducta al prevaricato emitieron el Auto de Vista 22 de 3 de febrero de 2017, confirmando la Resolución 155/2016, refiriendo que en efecto el Juez a quo habría realizado una debida y adecuada fundamentación y motivación, pero que sin embargo, habría incurrido en un lapsus al disponer el archivo de obrados del proceso penal, por cuanto a su criterio no se consideró que la denuncia puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga conocimiento de un delito de acción pública como es la estafa agravada, teniendo el Ministerio Público la obligación de proseguir la acción penal hasta su conclusión, pero no así las supuestas víctimas quienes carecerían de legitimación activa para actuar en dicha calidad, concluyéndose que el proceso penal debe continuar solo con la intervención del Ministerio Público, fallo que vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y valoración de la prueba, por cuanto no se consideró la documental adjunta que evidencia la existencia de contratos y pagos realizados, disposición patrimonial que les ocasionó un daño económico, lo que demuestra su calidad de víctimas, vulnerando con esta actuación también su derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que se pretende que la conducta de los denunciados quede impune, excluyéndolos del proceso bajo el prevaricador argumento que carecerían de legitimación activa.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y valoración de la prueba y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 26.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 21 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, 1, 11 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 22 de 3 de febrero de 2017, ordenándose la emisión de una nueva resolución, en la que los Vocales demandados valoren los pagos efectuados por una inexistente carrera; asimismo, se ordene el procesamiento penal y disciplinario al Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, y de las autoridades de alzada demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de agosto de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 594 a 599 vta., presentes la parte accionante y los terceros interesados; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó su demanda constitucional y ampliándola manifestó que: a) Los Vocales demandados a tiempo de emitir su resolución se apartaron de lo establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto no valoraron los elementos de prueba o elementos indiciarios cursantes en el cuaderno de investigación como son los contratos suscritos por la Fundación “EDAFI” y la UDI con cada uno de los accionantes, cuestionamientos realizados a momento de interponer el recurso de apelación; y, b) Tampoco realizaron la debida fundamentación conforme corresponde de acuerdo al art. 124 y 173 del referido Código, debiendo las autoridades demandadas haberle asignado un valor a los documentos presentados.
En respuesta a la intervención de los terceros interesados, el abogado de los accionantes sostuvo: 1) Se pidió volver a UDI, por cuanto como consta en los contratos suscritos, la carrera ofertada por la misma, fue cancelada por adelantado, habiendo los accionantes sido expulsados de esta casa superior de estudios cuando estaban por culminar con la carrera; 2) También se sostiene que no sería posible que se anule la Resolución cuestionada, cuando la misma ordenó al Juez a quo la emisión de otro Auto -se entiende respecto a la excepción de incompetencia en razón de materia-, debiéndose considerar que cuando un fallo vulnera el debido proceso, lesiona derechos y garantías constitucionales y por lo tanto debe ser nulo, puesto que era obligación del Tribunal de alzada fundamentar su decisión, valorando cada una de las pruebas; y, 3) Existe una Resolución sancionatoria emitida por el Ministerio de Educación, sancionando a la referida Universidad por las irregularidades acontecidas, habiendo modificado la malla curricular y la denominación de la carrera, no habiendo sido el convenio con la Universidad Católica de Chile ni siquiera comunicado a dicho Ministerio.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Victoriano Morón Cuellar y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 548 y 551.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
José Antonio de Chazal Palomo, por memorial de 21 de agosto de 2017, cursante de fs. 591 a 593, sostuvo que: i) Los accionantes carecen de legitimación activa, toda vez que del cuaderno de investigaciones se puede evidenciar que en el presente caso ya existe un rechazo fiscal y una justificación del Fiscal Departamental de Santa Cruz, sobre la denuncia que hoy se cuestiona, en el que ratificó el rechazo dispuesto; ii) Existe una contradicción en el accionar de los nombrados, por cuanto primero interpusieron una acción constitucional solicitando sean incorporados a la carrera que hoy cuestionan, no comprendiéndose si consideran que fueron víctimas de estafa, pueden solicitar en otra vía su reincorporación a la Universidad antes mencionada; iii) Los accionantes y la Universidad acordaron en la Cláusula Segunda del contrato, que se puede efectuar modificaciones no sustanciales durante los estudios incluyendo la malla curricular, los nombres y contenidos de la carrera, por lo que si los accionantes consideran que hubo una modificación sustancial, y que el objeto del contrato es otro, no habiendo el mismo sido cumplido, debieron acudir a la vía civil para discutirlo; y, iv) Existiendo un Auto interlocutorio que declaró la incompetencia en razón a la materia, resulta insostenible que se solicite la emisión de una nueva resolución por quienes ahora son incompetentes, convirtiendo la pretensión en imposible.
En audiencia, habiéndose apersonado Hugo Aleksis Ramírez Añez en representación legal de Roxana Silva Delgadillo Sánchez y Paola Lucrecia Querejazu Pacheco; y a su vez, Juan Pablo Subirana Gianella en representación legal de José Antonio de Chazal Palomo, sin especificar la participación de cada uno, se manifestó que: a) El 5 de septiembre de 2016, el Juez de la causa resolvió dos excepciones planteadas por UDI, la excepción por falta de acción y la de incompetencia por razón de materia, siendo la primera declarada probada pues los denunciantes ya habían firmado contratos mucho después de los hechos denunciados que se suscitaron en febrero y marzo de 2012, por lo que no tendrían la calidad de víctimas, no pudiendo tampoco ser parte de ese proceso, habiéndose declarado el archivo de obrados; b) Respecto a la excepción de incompetencia en razón de materia, la misma fue declarada improbada con el único argumento de que existiría una sola denuncia formal y se estaría en una etapa inicial, concluyendo en su rechazo; c) El Auto de Vista 22, resolvió las apelaciones incidentales, confirmando en parte la Resolución emitida respecto a la excepción de falta de acción; sin embargo, modificó lo relacionado a la excepción de incompetencia, determinando la emisión de una nueva resolución, por lo que a raíz de ese pronunciamiento finalmente el Juez de la causa a través de una nueva Resolución declaró probada la excepción de incompetencia en razón a la materia, lo cual no fue demandado por la parte ahora accionante, por lo que no se puede pedir su nulidad; d) En el presente caso se cuestionan documentos civiles, y si se considera que no se han satisfecho las pretensiones de la parte accionante, deberían demandarlo en la vía civil y no en la penal; e) Los ahora accionantes dieron su anuencia de conformidad ante la modificación de la carrera de estudio habiendo firmando nuevos documentos por la carrera de ingeniería mecánica, no existiendo ningún ardid o engaño, toda vez que la cláusula segunda del contrato permitía realizar cambios incluso en la malla curricular; f) Los accionantes carecen de legitimación activa toda vez que se evidencia en el cuadernillo de investigaciones que existe un rechazo fiscal y una justificación del Fiscal Departamental de Santa Cruz sobre la denuncia hoy cuestionada por lo que ante la ratificación de dicho rechazo no existe tal proceso, careciendo por lo mismo de legitimidad para poder activar la presente acción de amparo constitucional; g) Los ahora accionantes con anterioridad ya presentaron una acción de amparo constitucional solicitando ser reincorporados a la Universidad, habiendo por un lado activado la vía penal y administrativa manifestando ser víctimas de estafa y por la vía constitucional piden su reincorporación para seguir siendo estafados, no pudiendo entender el comportamiento de la parte accionante que es manifiestamente contradictorio; y, h) No es posible declarar la nulidad del Auto de Vista 22, porque ese fallo también ordenó al Juez de la causa la emisión de una nueva resolución que se refiera a la excepción de incompetencia en razón de materia, no habiendo los accionantes atacado esa parte del pronunciamiento, debido a que dicha autoridad judicial debía rectificarse o valorar la prueba por la incongruencia omisiva en relación a dicha excepción, habiéndose ya emitido dicho fallo por el que se declaró probada la misma, no pudiendo emitir las autoridades judiciales ahora demandadas un nuevo fallo conforme es lo ahora solicitado por los accionantes, dado su declaración de incompetencia.
Víctor Hugo Jiménez Aponte, Daycy Banegas Montaño, Francisco José Andrews Muñoz, Carlos Eduardo Loayza Salinas, Viviana Patricia Paniagua Landivar, Patricia Jiménez Ribera, Donald Somoza Mendoza, María Paz Salecy Justiniano Vaca, Yerko René Aguilar Peralta y José Carlos León Ortega no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a sus notificaciones cursantes de fs. 523, 525, 527, 529, 531, 533, 535, 539, 541 y 543.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de Familia Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 08/2017 de 22 de agosto, cursante de fs. 599 vta. a 603 y vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La Jueza de garantías no tiene facultad de ordenar el procesamiento penal y disciplinario por supuestos actos penales y/o disciplinarios; 2) La presente acción de amparo constitucional no fue interpuesta contra el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, ni tampoco el Auto definitivo de 17 de marzo de ese año, emitido por dicha autoridad, ha sido cuestionado no pudiendo existir por ello nulidad; 3) Del Auto de Vista 22 ahora impugnado, surgió el Auto definitivo de 17 de igual mes y año, mismo que por lo declarado en audiencia se encuentra con recurso de apelación el cual no ha sido admitido ni consentido por la parte accionante, encontrándose la vía ordinaria expedita; 4) El presente proceso se encuentra en trámite no siendo competencia de la Jueza de garantías revisar por la vía constitucional si el presente proceso es o no de materia penal y/o si los accionantes cuentan o no con legitimación activa, habiéndose realizado su tramitación conforme a la normativa vigente “…encentrándose en la vía ordinaria conforme a la normativa jurídica y teniendo el Juez la parte facultativa de realizar conforme a su sano arbitrio y debidamente fundamentada legalmente, sin vulnerar derechos constitucional, el cual se puede evidenciar que su auto ha sido de acurdo al libre arbitrio, a la sana crítica y la jurisdicción ordinaria, por lo que la legalidad ordinaria no está sujeta a control jurisdiccional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitucional, no pudiéndose revisar la legalidad ordinaria, misma que se ha cumplido el procedimiento, sin lesionar ningún derecho constitucional, máxime si ante el cumplimiento de dicho auto de Vista, existe un auto Definitivo Nro. 135/2017, de fecha 16 de Marzo del 2017 (…) se encuentra en grado de apelación, el cual será revisado por el Tribunal de Alzada y determinará si cumple con la normativa legal, si existe o no agravios” (sic); 5) Los accionantes a tiempo de interponer esta acción tutelar omitieron demostrar a la justicia constitucional cómo la actividad interpretativa desplegada por la autoridad demandada lesionó sus derechos invocados, limitándose a denunciar que dicha autoridad no respondió ni positiva ni negativamente sobre las pruebas presentadas; y, 6) No se ha demostrado que dicho Auto haya vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que tiene la vía correspondiente para hacer prevalecer su derecho, máxime si el Auto definitivo que declaró probada la excepción de incompetencia en razón a la materia se encuentra con recurso de apelación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2016, Víctor Hugo Aliaga y Juan Marcelo Aliaga Zamorano en representación legal de Kevin Justiniano Soruco, Rodrigo Camacho Sandoval, Jorge Eduardo Domínguez Balcázar y Alcindo Camacho Arnez -ahora accionantes-, y otros, interpusieron recurso de apelación contra la Resolución 155/2016 de 6 de septiembre, que declaró probada la excepción de falta de acción (fs. 319 a 332).
II.2. Mediante Auto de Vista 22 de 3 de febrero de 2017, Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados- declararon improcedente el recurso de apelación formulado contra la Resolución 155/2016, con la única modificación de que se ordena la persecución del proceso penal solo con la intervención del Ministerio Público y no así de los querellantes, por carecer estos de legitimación activa (fs. 417 a 421 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y valoración de la prueba, además de la congruencia de las resoluciones, y a la tutela judicial efectiva, por cuanto dentro del proceso penal que siguen por la presunta comisión del delito de estafa, las autoridades de alzada ahora demandadas a través del Auto de Vista 22 de 3 de febrero de 2017, sin realizar una adecuada fundamentación, confirmaron la determinación del Juez a quo de declarar probada la excepción de falta de acción, sosteniendo absurdamente que sus personas no ostentarían la legitimación activa para ser considerados parte del proceso, prosiguiendo la investigación sobre la presunta comisión del delito de estafa agravada solo por parte del Ministerio Público, determinación que no tomó en cuenta el daño económico que sufrieron al pagar por una carrera inexistente, siendo los directamente afectados con el hecho al haber existido una disposición de su patrimonio, cumpliendo de esa manera con el elemento esencial a tiempo analizar dicho delito, el cual es precisamente la afectación patrimonial, no habiendo las autoridades hoy demandadas valorado los documentos presentados conducentes a evidenciar su calidad de víctimas, lo que fue también cuestionado al Juez a quo, siendo lo referido un punto de agravio sostenido en apelación que no obtuvo respuesta por parte de las autoridades de alzada, recayendo en la misma arbitrariedad de la autoridad de instancia, incumpliendo de esta forma con lo establecido en el art. 398 del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación de las resoluciones
Al respecto, la SCP 1365/2005-R de 31 de octubre, estableció como elementos esenciales de la garantía del debido proceso, la necesaria motivación y fundamentación de las resoluciones al manifestar que:“…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática a ser analizada en el presente caso converge en la denuncia de los accionantes de que los Vocales ahora demandados a tiempo de emitir su resolución confirmando la determinación del Juez a quo de declarar probada la excepción de falta de acción opuesta por los ahora terceros interesados, no realizaron una adecuada fundamentación, al no valorar la prueba adjuntada que fue lo que precisamente se le cuestionó al Juez a quo, no habiendo considerado tampoco que sus personas son los afectados directos con el delito ya que a través del engaño producido dispusieron de fuertes cantidades de dinero, por una carrera inexistente que no estaba autorizada para su apertura y funcionamiento, demostrando que tienen calidad de víctimas, aspecto que se constituyó en un punto de agravio sin que las autoridades judiciales hoy demandadas se hubiesen pronunciado al respecto, incurriendo con ello también en incongruencia.
En ese sentido, teniendo en cuenta lo anteriormente descrito y toda vez que en la presente acción se denunció la insuficiente fundamentación, e incongruencia de la resolución, corresponde ahora conocer los argumentos empleados por los accionantes a tiempo de plantear su apelación, siendo estos los siguientes:
i) El Juez a quo emitió su Resolución sin realizar una debida motivación y fundamentación;
ii) La autoridad judicial groseramente no valoró los elementos presentados a tiempo de pronunciar su resolución;
iii) Considerando el art. 335 del Código Penal (CP), el delito de estafa tiene que ver con el engaño provocado para que el sujeto pasivo incurra en error, entendiendo este como un conocimiento viciado de la realidad, lo que a su vez induce al acto de disposición, en ese sentido, la estafa se perfecciona cuando el sujeto activo realiza la lesión jurídica que ha pretendido; es decir, que se consuma cuando el mismo obtiene un beneficio o ventaja económica empleando engaños para inducir a los sujetos pasivos al error que por el mismo realiza una disposición de su patrimonio; en el presente caso, los denunciados desde enero hasta marzo de 2012, difundieron diferentes spots publicitarios ofreciendo la carrera de “Ingeniería Mecánica Automotriz y Autotrónica”, suscribiendo con sus personas los contratos que evidencian la carrera por la cual pagaron; sin embargo, la carrera por la que en realidad se titularían era simplemente de “Ingeniería Mecánica”, utilizando dichos contratos con la finalidad de perpetrar el delito de estafa; en ese sentido, se tiene que los denunciados en el proceso penal luego de realizar una serie de actos preparatorios y conseguir el desplazamiento patrimonial referido ya que sus personas cancelaron por una carrera inexistente, falsearon la verdad al estar la Universidad antes mencionada por RM 150/2012 de 27 de marzo, únicamente autorizada para la carrera de Ingeniería Mecánica y no la de “Ingeniería Mecánica Automotriz y Autotrónica”, habiéndoles causado un perjuicio, por lo que de acuerdo a toda la prueba adjuntada en el cuaderno de investigación se tiene que sus personas son los directamente ofendidas con la estafa agravada;
iv) El Juez a quo no consideró que los apelantes ostentan la calidad de víctimas en consideración al art. 76 del CPP, siendo las mismas las directamente ofendidas por el delito, ya que pagaron una carrera inexistente, debido al error inducido por los diversos spots publicitarios difundidos, que derivó en la suscripción de contratos por la carrera de “Ingeniería Mecánica Automotriz y Autotrónica”, que en algunos casos se cobró durante nueve semestres;
v) La autoridad de instancia dolosamente no tomó en cuenta los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones logrando los excepcionistas inducir en error, lo que derivó en una Resolución manifiestamente contraria a la Constitución y a las leyes vigentes, vulnerando el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación a la cual están obligadas todas las autoridades a momento de emitir su resolución, vulnerando la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y lo determinado en los arts. 124 y 173 del CPP; y,
vi) Se indicó como antecedentes, los contratos suscritos por la UDI y sus personas, la RM 150/2012, por la que el Ministerio de Educación únicamente autorizó la apertura y funcionamiento entre otras, de la carrera Ingeniería Mecánica, Solicitud de los denunciados ante el Ministerio de Educación de 18 de diciembre de 2011, para la autorización de la carrera de Ingeniería Mecánica y no por la carrera de “Ingeniería Mecánica Automotriz y Autotrónica”; sosteniendo que pese a que no se contaba con la autorización respectiva los denunciados a nombre de la Fundación “EDACE” desde el 31 de julio de 2012 ofrecieron y matricularon la carrera de “Ingeniería Mecánica Automotriz y Autotrónica”; Certificación CE/VESFP/DGESU 0141/2016, por la cual se certifica que la citada Universidad, no cuenta con autorización de apertura y funcionamiento de programa académico de “Ingeniería Mecánica Automotriz y Autotrónica”; Certificados extendidos por los codenunciados José Carlos León Ortega, Director y Yerko Aguilar Peralta, ambos de la Escuela de Ingeniería Mecánica y Autotrónica, que demuestran cómo estos inducían a error dando cursos y conferencias de una carrera no autorizado por el Ministerio de Educación; y, Carta NE/VESFP/DGESU 7878/2016 de 8 de agosto, dirigida por el Viceministerio de Educación Superior a los apelantes, comunicándoles el inicio del proceso administrativo sancionador a la referida Universidad, por haber promocionado otro perfil profesional y no el que fue evaluado para su autorización, además de haber modificado el plan de estudios, entre otros.
Al respecto, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 22 de 3 de febrero de 2017, por el que confirmaron la Resolución del Juez a quo que declaró probada la excepción de falta de acción, bajo los siguientes fundamentos:
a) El Juez a quo a tiempo de resolver la excepción de falta de acción, citó el art. 287 del CPP, en sentido de que el denunciante no sería parte del proceso; toda vez que, los denunciados en febrero y marzo de 2012, aún no eran estudiantes o alumnos de la UDI, no pudiendo ser considerados víctimas y por lo tanto existiría impedimento para proseguir la presente causa;
b) El Juez de la causa en parte realizó una debida fundamentación y motivación en la resolución cuestionada, pues los contratos suscritos entre la Universidad antes mencionada y las presuntas víctimas fueron realizados antes de tener la calidad de estudiantes, y justamente estos contratos se suscribieron con la finalidad de establecer obligaciones y derechos entre ambas partes antes de iniciar las labores académicas;
c) Bajo el razonamiento del Juez de que las presuntas víctimas denunciaron que habrían sido estafados con la oferta de la carrera de “Ingeniería Mecánica Automotriz y Autotronica” y que finalmente habrían sido titulados simplemente como Ingenieros Mecánicos, las presuntas víctimas carecerían de legitimación activa para proseguir en tal calidad, puesto que al momento de suscribir los contratos y antes de ello, al supuestamente haber sido timados con el ofrecimiento de la UDI, no tenían la calidad de estudiantes de la mencionada casa superior de estudios y sin embargo ahora pretenden proseguir con la acción penal junto al Ministerio Público cuando no tienen legitimación activa como presuntas víctimas;
d) El Juez a quo incurrió en un lapsus al disponer el archivo de obrados, puesto que la denuncia puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito de acción pública como lo establece el art. 284 del CPP; asimismo, el art. 287 del mismo Código establece que el denunciante no será parte del proceso;
e) La denuncia interpuesta por Leandro Niño de Guzmán Veloso es válida al tratarse de un delito de acción pública, teniendo el Ministerio Público la obligación de proseguir con la acción hasta su conclusión y no así las supuestas víctimas del hecho penal quienes carecen de legitimación activa para actuar en calidad de víctimas del hecho penal, sin perjuicio de que puedan testificar tanto en la etapa investigativa y en el juicio oral en calidad de testigos de cargo o de descargo para llegar a la verdad histórica de los hechos; y,
f) El proceso penal debe continuar con la intervención del Ministerio Público debiéndose corregir la resolución venida en apelación que declaró probada la excepción de falta de acción dictada por el Juez a quo en cuanto al archivo de obrados, confirmándose en lo demás tanto los argumentos y la declaración de probada la excepción de falta de acción.
Descritas como se encuentran tanto la apelación como el Auto de Vista del Tribunal de alzada ahora impugnado, se evidencia que las autoridades de alzada corroboraron el criterio empleado por el Juez a quo al determinar que los ahora accionantes no ostentarían la calidad de víctimas, toda vez que en el 2012, los referidos aún no eran estudiantes de la UDI; sin embargo, el planteamiento realizado por los apelantes justamente radicaba en la valoración de los demás documentos, que a su criterio evidenciaban su afectación, mismos que fueron señalados en su memorial de interposición del recurso de apelación como también a momento de responder a la excepción de falta de acción e incompetencia planteada por los denunciados, consistentes en la RM 150/2012, por la cual el Ministerio de Educación solo autorizó la apertura y funcionamiento de la carrera de Ingeniería Mecánica, los contratos suscritos entre la citada Universidad y los accionantes que datan -en algún caso- a partir de la gestión 2012 (fs. 59), siendo los mismos suscritos por la carrera de “Ingeniería Mecánica Automotriz y Autotrónica”, sosteniendo que pese a que no se contaba con la autorización respectiva los denunciados a nombre de la Fundación “EDACE” desde el 31 de julio de 2012 ofrecieron y matricularon la carrera de “Ingeniería Mecánica Automotriz y Autotrónica”; la Certificación CE/VESFP/DGESU 0141/2016, por la cual se certifica que la citada Universidad, no cuenta con autorización de apertura y funcionamiento de programa académico de “Ingeniería Mecánica Automotriz y Autotrónica”; Certificados extendidos por los codenunciados José Carlos León Ortega, Director y Yerko Aguilar Peralta, Vicerrector de la Escuela de Ingeniería Mecánica y Autotrónica, que a criterio de los accionantes demostrarían cómo estos inducían a error dando cursos y conferencias de una carrera no autorizado por el Ministerio de Educación; y, Carta NE/VESFP/DGESU 7878/2016 de 8 de agosto, dirigida por el Viceministerio de Educación Superior a los apelantes, comunicándoles el inicio del proceso administrativo sancionador a la UDI, por haber promocionado otro perfil profesional y no la que fue evaluada para su autorización además de haber modificado el plan de estudios, valoración que evidentemente fue extrañada en la fundamentación realizada por las autoridades de alzada que simplemente se limitó a sostener al igual que el Juez a quo, que los accionantes en febrero y marzo de la gestión 2012, no eran estudiantes de la mencionada Universidad, fundamentación que evidentemente no deja comprender por qué los accionantes no pueden ser considerados víctimas ante la existencia de contratos suscritos por una carrera que legalmente no estaba autorizada, no habiendo considerado lo justamente reclamado en el recurso de apelación referido a falta de valoración probatoria, por cuanto dichos documentos ni siquiera fueron mencionados denotándose a partir ello su falta de valoración, y la consiguiente ausencia de fundamentación al respecto, correspondiendo en ese sentido verter entendimientos al respecto que evidencien, en su caso, su impertinencia o insuficiencia; empero, dotando al fallo a emitir de la suficiente fundamentación que demuestre el trabajo intelectivo y de análisis realizado por la autoridad de todos los alegatos sustentados y las pruebas que fueran adjuntadas para el efecto.
En ese sentido, al evidenciarse la ausencia de fundamentación del Auto de Vista 22, emitido por los Vocales demandados vinculada a una suficiente carga argumentativa en base a la consideración de la prueba, corresponde conceder la tutela solicitada, estableciéndose que dichas autoridades emitan en nuevo Auto de Vista en el que fundadamente y considerando la prueba presentada, se refieran a la pertinencia o no de las mismas.
Ahora bien, de lo resuelto por la Jueza de garantías y también lo aducido por los terceros interesados en la presente acción tutelar respecto a declaratoria de incompetencia en razón a la materia producto de la excepción presentada en ese sentido, cabe manifestar en principio que de lo descrito en la presente demanda constitucional se evidencia, tal cual se definió del objeto procesal establecido, que la excepción de incompetencia no fue un planteamiento que los accionantes hubieran realizado a través de esta acción de defensa, por lo que mal puede la jurisdicción constitucional -como en efecto lo hizo la Jueza de garantías- basar su resolución en la decisión asumida por el Tribunal de alzada con relación a la excepción de incompetencia, aduciendo a partir de ello que al existir un nuevo Auto definitivo en el que se declaró la incompetencia en razón a la materia, y que existiendo una apelación respecto a esa determinación, no se podría emitir un pronunciamiento, lo que evidentemente lesiona los derechos de los accionantes por cuanto la problemática con relación a la excepción de incompetencia no fue un punto objeto de la formulación de la presente acción de amparo constitucional ni del recurso de apelación intentado por los accionantes, por lo que como se dijo anteriormente, menos puede ser la base de la resolución a emitirse.
Al respecto, los terceros interesados sostienen que al existir un Auto definitivo por el que se declaró la incompetencia en razón a la materia, la petición de los accionantes devendría en imposible, por cuanto al haberse declarado la incompetencia en razón a la materia, las autoridades de alzada precisamente no tendrían competencia para emitir un nuevo Auto de Vista en relación a la excepción de falta de acción, al respecto, debe hacerse notar que el Auto definitivo que dispuso la declaratoria de incompetencia en razón a la materia emitido a raíz de la anulación al respecto determinada por el Auto de Vista 22, tal como lo sostuvieron los propios terceros interesados y la Jueza de garantías, se encuentra en alzada a la espera de la resolución de segunda instancia, lo que evidencia que dicha determinación aún no se encuentra ejecutoriada, por lo tanto esta jurisdicción no puede basar su entendimiento a partir de esa consideración más aun -se reitera- cuando la excepción de incompetencia no fue un aspecto objeto de la acción constitucional formulada.
En cuanto a la solicitud de los accionantes de ordenar el procesamiento penal y disciplinario de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y del Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del mismo departamento, cabe mencionar, que al margen de no haber sido este último (Juez) codemandado en la presente acción constitucional, este Tribunal no ostenta facultades para ordenar tales procesamientos, pudiendo la parte accionante, activar los mecanismos que considere pertinentes a este respecto, no correspondiendo emitir ningún otro pronunciamiento al respecto.
III.3. Otras consideraciones
Llama la atención a este Tribunal que evidenciándose la interposición de la presente acción tutelar el 2 de agosto de 2017 a horas 18:18 tal cual se tiene del registro electrónico cursante en la primera foja de cada cuerpo del expediente, que el sello de recepción señale como fecha de presentación el 3 de ese mes y año a horas 18:20, emitiéndose el decreto por el cual se determinó acreditar personería, recién el 8 del citado mes y año, es decir, tres días hábiles después de interpuesta la acción de amparo constitucional, posteriormente llegado el día de la audiencia que se señaló para el 16 de igual mes y año, la misma fue suspendida por falta de realización de notificaciones, fijando nueva audiencia para el 22 de dicho mes y año, es decir, que se señaló audiencia para después de tres días hábiles, habiendo trascurrido desde la subsanación de la acción -10 de agosto de 2017- hasta el 22 de igual mes y año, siete días sin que la audiencia pueda realizarse, lo que denota una demora en la resolución de la causa que no considera el carácter sumario y de pronta resolución de las accionantes tutelares que ha sido determinado a partir de la consideración de su naturaleza y características, por lo que se recomienda a la Jueza de garantías, tomar en cuenta lo señalado a fin de cumplir con la finalidad dispuesta para este tipo de acciones que es la inmediata protección de los derechos fundamentales considerados vulnerados.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, no adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
CORRESPONDE A LA SCP 1030/2017-S3 (viene de la pág. 14).
1° REVOCAR la Resolución 08/2017 de 22 de agosto, cursante de fs. 599 vta. a 603 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
2° Dejar sin efecto el Auto de Vista 22 de 3 de febrero de 2017, disponiendo la emisión de un nuevo Auto de Vista, de acuerdo a los razonamientos expuestos en la presente Resolución constitucional.
3° Llamar la atención a Cynthia Banegas Jalil, Jueza Pública de Familia Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA