SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2017-S3
Fecha: 10-Oct-2017
f)
f) El proceso penal debe continuar con la intervención del Ministerio Público debiéndose corregir la resolución venida en apelación que declaró probada la excepción de falta de acción dictada por el Juez a quo en cuanto al archivo de obrados, confirmándose en lo demás tanto los argumentos y la declaración de probada la excepción de falta de acción.
Descritas como se encuentran tanto la apelación como el Auto de Vista del Tribunal de alzada ahora impugnado, se evidencia que las autoridades de alzada corroboraron el criterio empleado por el Juez a quo al determinar que los ahora accionantes no ostentarían la calidad de víctimas, toda vez que en el 2012, los referidos aún no eran estudiantes de la UDI; sin embargo, el planteamiento realizado por los apelantes justamente radicaba en la valoración de los demás documentos, que a su criterio evidenciaban su afectación, mismos que fueron señalados en su memorial de interposición del recurso de apelación como también a momento de responder a la excepción de falta de acción e incompetencia planteada por los denunciados, consistentes en la RM 150/2012, por la cual el Ministerio de Educación solo autorizó la apertura y funcionamiento de la carrera de Ingeniería Mecánica, los contratos suscritos entre la citada Universidad y los accionantes que datan -en algún caso- a partir de la gestión 2012 (fs. 59), siendo los mismos suscritos por la carrera de “Ingeniería Mecánica Automotriz y Autotrónica”, sosteniendo que pese a que no se contaba con la autorización respectiva los denunciados a nombre de la Fundación “EDACE” desde el 31 de julio de 2012 ofrecieron y matricularon la carrera de “Ingeniería Mecánica Automotriz y Autotrónica”; la Certificación CE/VESFP/DGESU 0141/2016, por la cual se certifica que la citada Universidad, no cuenta con autorización de apertura y funcionamiento de programa académico de “Ingeniería Mecánica Automotriz y Autotrónica”; Certificados extendidos por los codenunciados José Carlos León Ortega, Director y Yerko Aguilar Peralta, Vicerrector de la Escuela de Ingeniería Mecánica y Autotrónica, que a criterio de los accionantes demostrarían cómo estos inducían a error dando cursos y conferencias de una carrera no autorizado por el Ministerio de Educación; y, Carta NE/VESFP/DGESU 7878/2016 de 8 de agosto, dirigida por el Viceministerio de Educación Superior a los apelantes, comunicándoles el inicio del proceso administrativo sancionador a la UDI, por haber promocionado otro perfil profesional y no la que fue evaluada para su autorización además de haber modificado el plan de estudios, valoración que evidentemente fue extrañada en la fundamentación realizada por las autoridades de alzada que simplemente se limitó a sostener al igual que el Juez a quo, que los accionantes en febrero y marzo de la gestión 2012, no eran estudiantes de la mencionada Universidad, fundamentación que evidentemente no deja comprender por qué los accionantes no pueden ser considerados víctimas ante la existencia de contratos suscritos por una carrera que legalmente no estaba autorizada, no habiendo considerado lo justamente reclamado en el recurso de apelación referido a falta de valoración probatoria, por cuanto dichos documentos ni siquiera fueron mencionados denotándose a partir ello su falta de valoración, y la consiguiente ausencia de fundamentación al respecto, correspondiendo en ese sentido verter entendimientos al respecto que evidencien, en su caso, su impertinencia o insuficiencia; empero, dotando al fallo a emitir de la suficiente fundamentación que demuestre el trabajo intelectivo y de análisis realizado por la autoridad de todos los alegatos sustentados y las pruebas que fueran adjuntadas para el efecto.
En ese sentido, al evidenciarse la ausencia de fundamentación del Auto de Vista 22, emitido por los Vocales demandados vinculada a una suficiente carga argumentativa en base a la consideración de la prueba, corresponde conceder la tutela solicitada, estableciéndose que dichas autoridades emitan en nuevo Auto de Vista en el que fundadamente y considerando la prueba presentada, se refieran a la pertinencia o no de las mismas.
Ahora bien, de lo resuelto por la Jueza de garantías y también lo aducido por los terceros interesados en la presente acción tutelar respecto a declaratoria de incompetencia en razón a la materia producto de la excepción presentada en ese sentido, cabe manifestar en principio que de lo descrito en la presente demanda constitucional se evidencia, tal cual se definió del objeto procesal establecido, que la excepción de incompetencia no fue un planteamiento que los accionantes hubieran realizado a través de esta acción de defensa, por lo que mal puede la jurisdicción constitucional -como en efecto lo hizo la Jueza de garantías- basar su resolución en la decisión asumida por el Tribunal de alzada con relación a la excepción de incompetencia, aduciendo a partir de ello que al existir un nuevo Auto definitivo en el que se declaró la incompetencia en razón a la materia, y que existiendo una apelación respecto a esa determinación, no se podría emitir un pronunciamiento, lo que evidentemente lesiona los derechos de los accionantes por cuanto la problemática con relación a la excepción de incompetencia no fue un punto objeto de la formulación de la presente acción de amparo constitucional ni del recurso de apelación intentado por los accionantes, por lo que como se dijo anteriormente, menos puede ser la base de la resolución a emitirse.
Al respecto, los terceros interesados sostienen que al existir un Auto definitivo por el que se declaró la incompetencia en razón a la materia, la petición de los accionantes devendría en imposible, por cuanto al haberse declarado la incompetencia en razón a la materia, las autoridades de alzada precisamente no tendrían competencia para emitir un nuevo Auto de Vista en relación a la excepción de falta de acción, al respecto, debe hacerse notar que el Auto definitivo que dispuso la declaratoria de incompetencia en razón a la materia emitido a raíz de la anulación al respecto determinada por el Auto de Vista 22, tal como lo sostuvieron los propios terceros interesados y la Jueza de garantías, se encuentra en alzada a la espera de la resolución de segunda instancia, lo que evidencia que dicha determinación aún no se encuentra ejecutoriada, por lo tanto esta jurisdicción no puede basar su entendimiento a partir de esa consideración más aun -se reitera- cuando la excepción de incompetencia no fue un aspecto objeto de la acción constitucional formulada.
En cuanto a la solicitud de los accionantes de ordenar el procesamiento penal y disciplinario de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y del Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del mismo departamento, cabe mencionar, que al margen de no haber sido este último (Juez) codemandado en la presente acción constitucional, este Tribunal no ostenta facultades para ordenar tales procesamientos, pudiendo la parte accionante, activar los mecanismos que considere pertinentes a este respecto, no correspondiendo emitir ningún otro pronunciamiento al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación de las resoluciones
- permite a las partes conocer
- III.2. Análisis del caso concreto
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- III.3. Otras consideraciones