SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1030/2017-S3
Fecha: 10-Oct-2017
a)
La parte accionante ratificó su demanda constitucional y ampliándola manifestó que: a) Los Vocales demandados a tiempo de emitir su resolución se apartaron de lo establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto no valoraron los elementos de prueba o elementos indiciarios cursantes en el cuaderno de investigación como son los contratos suscritos por la Fundación “EDAFI” y la UDI con cada uno de los accionantes, cuestionamientos realizados a momento de interponer el recurso de apelación; y, b) Tampoco realizaron la debida fundamentación conforme corresponde de acuerdo al art. 124 y 173 del referido Código, debiendo las autoridades demandadas haberle asignado un valor a los documentos presentados.
En audiencia, habiéndose apersonado Hugo Aleksis Ramírez Añez en representación legal de Roxana Silva Delgadillo Sánchez y Paola Lucrecia Querejazu Pacheco; y a su vez, Juan Pablo Subirana Gianella en representación legal de José Antonio de Chazal Palomo, sin especificar la participación de cada uno, se manifestó que: a) El 5 de septiembre de 2016, el Juez de la causa resolvió dos excepciones planteadas por UDI, la excepción por falta de acción y la de incompetencia por razón de materia, siendo la primera declarada probada pues los denunciantes ya habían firmado contratos mucho después de los hechos denunciados que se suscitaron en febrero y marzo de 2012, por lo que no tendrían la calidad de víctimas, no pudiendo tampoco ser parte de ese proceso, habiéndose declarado el archivo de obrados; b) Respecto a la excepción de incompetencia en razón de materia, la misma fue declarada improbada con el único argumento de que existiría una sola denuncia formal y se estaría en una etapa inicial, concluyendo en su rechazo; c) El Auto de Vista 22, resolvió las apelaciones incidentales, confirmando en parte la Resolución emitida respecto a la excepción de falta de acción; sin embargo, modificó lo relacionado a la excepción de incompetencia, determinando la emisión de una nueva resolución, por lo que a raíz de ese pronunciamiento finalmente el Juez de la causa a través de una nueva Resolución declaró probada la excepción de incompetencia en razón a la materia, lo cual no fue demandado por la parte ahora accionante, por lo que no se puede pedir su nulidad; d) En el presente caso se cuestionan documentos civiles, y si se considera que no se han satisfecho las pretensiones de la parte accionante, deberían demandarlo en la vía civil y no en la penal; e) Los ahora accionantes dieron su anuencia de conformidad ante la modificación de la carrera de estudio habiendo firmando nuevos documentos por la carrera de ingeniería mecánica, no existiendo ningún ardid o engaño, toda vez que la cláusula segunda del contrato permitía realizar cambios incluso en la malla curricular; f) Los accionantes carecen de legitimación activa toda vez que se evidencia en el cuadernillo de investigaciones que existe un rechazo fiscal y una justificación del Fiscal Departamental de Santa Cruz sobre la denuncia hoy cuestionada por lo que ante la ratificación de dicho rechazo no existe tal proceso, careciendo por lo mismo de legitimidad para poder activar la presente acción de amparo constitucional; g) Los ahora accionantes con anterioridad ya presentaron una acción de amparo constitucional solicitando ser reincorporados a la Universidad, habiendo por un lado activado la vía penal y administrativa manifestando ser víctimas de estafa y por la vía constitucional piden su reincorporación para seguir siendo estafados, no pudiendo entender el comportamiento de la parte accionante que es manifiestamente contradictorio; y, h) No es posible declarar la nulidad del Auto de Vista 22, porque ese fallo también ordenó al Juez de la causa la emisión de una nueva resolución que se refiera a la excepción de incompetencia en razón de materia, no habiendo los accionantes atacado esa parte del pronunciamiento, debido a que dicha autoridad judicial debía rectificarse o valorar la prueba por la incongruencia omisiva en relación a dicha excepción, habiéndose ya emitido dicho fallo por el que se declaró probada la misma, no pudiendo emitir las autoridades judiciales ahora demandadas un nuevo fallo conforme es lo ahora solicitado por los accionantes, dado su declaración de incompetencia.
Víctor Hugo Jiménez Aponte, Daycy Banegas Montaño, Francisco José Andrews Muñoz, Carlos Eduardo Loayza Salinas, Viviana Patricia Paniagua Landivar, Patricia Jiménez Ribera, Donald Somoza Mendoza, María Paz Salecy Justiniano Vaca, Yerko René Aguilar Peralta y José Carlos León Ortega no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a sus notificaciones cursantes de fs. 523, 525, 527, 529, 531, 533, 535, 539, 541 y 543.
a) El Juez a quo a tiempo de resolver la excepción de falta de acción, citó el art. 287 del CPP, en sentido de que el denunciante no sería parte del proceso; toda vez que, los denunciados en febrero y marzo de 2012, aún no eran estudiantes o alumnos de la UDI, no pudiendo ser considerados víctimas y por lo tanto existiría impedimento para proseguir la presente causa;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación de las resoluciones
- permite a las partes conocer
- III.2. Análisis del caso concreto
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- III.3. Otras consideraciones