SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2017-S3

Fecha: 13-Oct-2017

1)

La parte accionante se ratificó en el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y su complementación; y ampliándolos, señaló que: 1) La Resolución Administrativa Disciplinaria 01/2017, vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que no se encuentra una explicación coherente y suficiente de la manera en que el Juez Disciplinario -codemandado- hubiera encontrado relación o nexo causal que tendría entre los hechos denunciados y la sanción correspondiente; así se advierte la falta de fundamentación suficiente; 2) El     art. 16.1 del Código Procesal Civil (CPC) obliga al Juez de la causa a adoptar todos los medios probatorios correspondientes para lograr convicción; por cuanto, no puede tener una actitud pasiva del proceso, ni puede llegar a suplir la negligencia de las partes cuando éstas no proveen el elemento probatorio correspondiente; y fue eso, lo que se hizo dentro del proceso, solicitar mayor prueba para llegar a dictar una Sentencia diferente dentro los parámetros que exige el procedimiento civil; la norma procesal faculta al juez a producir prueba de oficio, conforme lo dispuesto en los arts. 24.3 y 4; 134; y, 136.II del citado Código; 3) En la Resolución Administrativa Disciplinaria 01/2017 se introdujeron hechos y elementos que no fueron denunciados y menos investigados, y se basó solamente en el informe de la Secretaría del despacho y fotocopias presentadas, de tal manera que, los elementos probatorios fueron introducidos de forma irregular, lo cual vulnera los derechos a la defensa y a una Resolución congruente, no arbitraria y al principio de legalidad; además, de haberse efectuado una interpretación extensiva del art. 396 del CPCabgr, norma que correspondía a los procesos ordinarios; sin embargo, el Juez señaló que también son aplicables a procesos sumarios, vulnerando con esta interpretación el principio de legalidad; 4) En la Resolución SD-AP 112/2017, se puede evidenciar que no fueron respondidos los agravios que se plantearon en el recurso de apelación, además de ser incongruente con los hechos denunciados, no tiene una respuesta objetiva ni fundamento a la vulneración que le provocó indefensión; ya que no se reparó el hecho vulneratorio de habérsele privado de la posibilidad de asumir defensa coherente sobre los hechos no denunciados respecto a la aplicación del art. 396 del CPCabgr; 5) La Resolución sancionatoria no consideró que la disciplinada       -ahora accionante- “…no presentó ninguna prueba relativa a actuaciones que secundaron o antecedieron al hecho expresamente denunciado respecto a tiempo que hubiera transcurrido entre la disposición de la Juez de producir más prueba y el re ingreso del proceso ha despacho para Resolución, tampoco existe pronunciamiento sobre la ausencia o revisión integral sobre el expediente…” (sic) pues se basó solamente en fotocopias simples; y, 6) Para determinar que Victoria Cecilia Bernal Aguilar -accionante- incurrió en retardación de justicia, no puede hacerse un examen axiológico o exegético de la norma contenida en el adjetivo civil o reglamento de procesos disciplinarios, sino debe hacerse una consideración de la actuación del Juez de la causa en el contexto del cual desarrolla su actividad.

El memorial precedentemente desarrollado fue resuelto por la Resolución SD-AP 112/2017, pronunciada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, confirmando la Resolución apelada en todas sus partes, con los siguientes fundamentos: 1) Respecto al primer punto, cabe señalar que, en la denuncia refieren que en el proceso civil seguido por Aida Mamani Gutiérrez contra Marghi Sandoval Huanca fue radicado el 2014, sin dictarse Sentencia hasta la fecha de inspección; en consecuencia, el hecho denunciado es la falta de pronunciamiento dentro del citado proceso; en este sentido, la Sentencia de primera instancia concluyó que el retardo indebido en la emisión de la Resolución se computa desde la nota marginal de 15 de abril de 2015 hasta el fallo de 27 de septiembre de 2016, por cuanto no es evidente lo afirmado por la recurrente, dado que el retardo indebido no es en la emisión del Auto de 22 de octubre de 2014 o la clausura del término de prueba de 27 de enero de 2016 y otros actuados (mismos que se constituyen en diligencias de investigación) hechos que no fueron motivo de denuncia pero si permitieron constituirse en elementos de prueba para el veredicto respecto al hecho denunciado; 2) Ante la denuncia de un hecho, la investigación deberá basarse en medios idóneos que permitan acreditar el hecho denunciado, en el caso de autos, la recurrente en aplicación del art. 1312 del CC pudo observar en tiempo oportuno las fotocopias simples, que fueron adjuntadas a tiempo de la denuncia; en consecuencia, pudo pronunciarse respecto a lo ahora argüido, a este fin, considere lo previsto por el art. 195.II de la LOJ que señala que la denuncia será presentada debiendo contener los medios de prueba, en el caso concreto la misma cumplió con la formalidad de denunciar además de adjuntar la prueba sobre la cual pudo manifestarse la disciplinada.