SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2017-S3
Fecha: 13-Oct-2017
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h) Respecto al quinto punto, que la Sentencia de primera instancia tuviera un hecho no denunciado y forzar una interpretación no autorizada, no es evidente ya que el hecho denunciado fue la falta de pronunciamiento de la Sentencia; y en relación a la vulneración de los principios de proporcionalidad y racionalidad, ello no tiene ninguna exposición de derecho; por lo que ese Tribunal de alzada se vio impedido de pronunciarse, pues se desconoce de qué manera se hubiera violentado aquellos principios.
Descritos los agravios planteados en apelación por la ahora accionante y analizada la Resolución SD-AP 112/2017, dictada por los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, atendiendo el objeto procesal, no se advierte en la actuación de las autoridades hoy demandadas que hubieran incurrido en la lesión del derecho al debido proceso en sus componentes a la fundamentación y congruencia, vinculados a los principios de legalidad, racionalidad y proporcionalidad, toda vez que, conforme se anotó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mostraron las razones que sustentan su decisión, habiendo detallado los hechos denunciados en el desarrollo de los antecedentes e identificado con claridad los cinco agravios denunciados en el recurso de apelación respondiendo de manera fundamentada a cada uno de ellos, señalando que la Resolución apelada concluyó que el retardo indebido en la emisión de la Resolución que se computa desde la nota marginal de 15 de abril de 2015 hasta el fallo de 27 de septiembre de 2016 (que es la Sentencia final dentro del proceso civil) y no se toman en cuenta los otros actuados procesales (como el Auto de clausura del término de prueba, que se constituyen en diligencias de investigación), hechos que si bien no fueron motivo de denuncia pero si permitieron constituirse en elementos de prueba para el veredicto sobre el hecho denunciado. Respecto a que se basaron en fotocopias simples para emitir el fallo, señalan que la recurrente en aplicación del 1312 del CC pudo observar en tiempo oportuno dichas literales que fueron adjuntadas a tiempo de la denuncia, misma que fue presentada en previsión del art. 195.II de la LOJ que señala que la denuncia será presentada debiendo contener los medios de prueba, sobre las cuales pudo manifestarse la disciplinada.
Respecto al tercer agravio, refieren que la denunciada pudo presentar todas las pruebas como garantía de su defensa para demostrar y justificar la demora en el pronunciamiento de la Sentencia, por lo que no se vulneró su derecho a la defensa; en relación al deber de la partes de impulsar la sustanciación de las causas, indican que por previsión de los arts. 2 y 3 del CPCabrg, los jueces tienen la responsabilidad de asignar a los procesos sometidos a su conocimiento, el impulso procesal necesario por ser los directores del proceso; y en cuanto al principio de gratuidad, el mismo no tiene relevancia porque no se explicó cómo este hecho pudo perjudicar en el pronunciamiento de la Sentencia extrañada. En relación a la aplicación del art. 396 del citado Código, aclara que la determinación de la demora no fue por aplicación de este artículo sino bajo la previsión del cómputo establecido en el art. 204.II del CPCabrg, que indica que todas las resoluciones deben pronunciarse dentro de los plazos previstos en el mismo, además que en el caso de autos, existen dos ingresos a despacho para pronunciamiento de Resolución, la primera el 15 de abril de 2015 y la segunda el 9 de septiembre de 2016, pero se computa desde la primera, en razón a que este ingreso no fue anulado manteniéndose vigente, lo que implicaría inclusive la calificación del art. 208 del mencionado Código. Finalmente, respecto a que la Sentencia de primera instancia tuviera un hecho no denunciado, ello no es evidente porque el hecho denunciado fue la falta de pronunciamiento de la Sentencia y en relación a la vulneración de los principios de proporcionalidad y racionalidad; estas no tienen ninguna exposición de derecho, por lo que ese Tribunal de alzada se ve impedido de pronunciarse, pues se desconoce de qué manera se hubieran violentado aquellos principios.
Como puede advertirse, los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, respondieron de manera fundamentada a los cinco agravios denunciados por la accionante, expresando las razones que justifican su decisión, garantizando el derecho al debido proceso, en el caso en particular vinculado al derecho a la fundamentación y a los principios de principios de legalidad, racionalidad y proporcionalidad que fueron cuestionados en la demanda de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las Resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2.
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional
- CONFIRMAR