SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2017-S3

Fecha: 13-Oct-2017

a)

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se restituyan sus derechos y garantías suprimidos y restringidos por las autoridades hoy demandadas, disponiendo: a) La anulación de la Resolución Administrativa Disciplinaria 01/2017 de 5 de enero y de la Resolución SD-AP 112/2017 de 22 de marzo, y su Auto complementario de 3 de mayo de igual año, declarándose improbada la denuncia formulada en su contra por la Unidad de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura; y, b) Se determine responsabilidad civil de las autoridades ahora demandadas.

Gabriel Layme Gonzáles, Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito presentado el 11 de agosto de 2017, cursante de fs. 67 a 70, solicitó se declare improcedente la acción de amparo constitucional, señalando lo siguiente: a) Desde la notificación con la Resolución SD-AP 112/2017, hasta la presentación de esta acción -17 de julio de igual año-, transcurrieron cincuenta y dos días de libre consentimiento de la sanción de dos meses con suspensión de funciones sin goce de haberes, y al no haber interpuesto inmediatamente la acción de amparo constitucional, tácitamente se considera que existe aceptación o consentimiento voluntario de la amenaza, restricción o supresión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, que se traduce en una causal de improcedencia de la demanda tutelar; b) Respecto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, la Resolución Administrativa Disciplinaria 01/2017, al interpretar la norma disciplinaria aplicable al caso; es decir,            art. 187.14 de la LOJ, estableció qué hechos procesales se subsumen a la omisión y retardación indebida en la tramitación del asunto a su cargo, omisión que se identifica en la inactividad y deber de obrar, en el desarrollo de un proceso sumario, que en el presente caso tuvo una duración de dos años, ocho meses y veinticuatro días calendario, dilación que transgredió lo dispuesto por el art. 2 del CPC; además, de retardo indebido en la emisión de autos interlocutorios (el de relación procesal, clausura de término probatorio) que transgreden lo ordenado por el art. 212.II del CPC; c) Los hechos demostrados en la etapa investigativa, en base a las pruebas literales producidas en el proceso, hacen que los mismos se subsuman en la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ; d) En relación a la supuesta vulneración al principio de verdad material, la Resolución Administrativa Disciplinaria 01/2017 de ninguna manera desconoció las facultades especiales de la ahora accionante, en el desarrollo del proceso, expuesta como un argumento de defensa y en la expresión de la verdad material. Ese fallo al contrario consideró como aplicación de la verdad material, los hechos objetiva y literalmente demostrado en la omisión y retardo indebido de proceso a su cargo; e) Dentro del proceso, se tiene que la hoy accionante pudo ejercer todas las acciones necesarias de defensa dentro del proceso, ante las características de la falta disciplinaria, por lo cual se descarta la vulneración del derecho a la defensa y en cuanto al principio de congruencia material, la labor investigativa del Juez Disciplinario -ahora codemandado- se orientó a la búsqueda de los actos y hechos procesales que demuestran objetivamente la omisión, negación y retardo indebido en el desarrollo del proceso judicial sumario a su cargo; y, con relación a la congruencia formal, estuvo expresada en la calificación provisional de la falta disciplinaria, que fue subsumida al art. 187.14 de la LOJ, pronunciándose de forma motivada y fundamentada con relación a la congruencia material y formal con una correspondencia lógica jurídica, entre lo admitido y lo resuelto; f) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su componente a una resolución congruente, se tiene que la mencionada Resolución Administrativa Disciplinaria 01/2017, recogió la actitud de trabajo jurisdiccional contenida en la denuncia y subsumida en la transgresión de la falta disciplinaria grave, se pronunció de manera motivada, fundamentada, clara y precisa entre lo que se denunció, la calificación provisional de la falta, los actos investigativos necesarios, la producción de las pruebas pertinentes al caso, lo hechos probados y no probados, las conclusiones y el análisis de la falta, con la correspondiente subsunción de los hechos a la falta disciplinaria en proceso; y, g) Respecto al principio de legalidad y tipicidad, es indiscutible que la autoridad competente en los procesos disciplinarios, es el Juez disciplinario que tiene conocimiento del proceso, conforme a lo dispuesto por el art. 189.1 de la LOJ y las sanciones se encuentran determinadas en los arts. 208.I numerales 1 y 2; II y III de la misma Ley; y, 26.I numerales 1, 2 y 3 del Reglamento de Régimen Disciplinario para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, por lo mismo no existe ninguna vulneración a estos principios.

a)  La denuncia presentada, en ninguna de sus partes alude o acusa que habría existido retardo indebido en la emisión del Auto de 22 de octubre de 2014, los decretos de clausura de término de prueba de 27 de enero de 2016, de 30 de abril de 2015; y, el de 12 de agosto de 2016, puesto que solamente se denuncia la retardación en el dictado de la Sentencia relacionada con la orden de diligenciamiento de prueba solicitada y por ende en el plazo para la emisión de la Sentencia; en consecuencia, no se le dio la oportunidad de asumir defensa y presentar descargos sobre los otros hechos, por lo que, tomar como elementos hechos que no fueron denunciados, vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso.