SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2017-S3
Fecha: 13-Oct-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/2017 de 14 de agosto, cursante de fs. 97 a 118, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) En relación a la Resolución Administrativa Disciplinaria 01/2017, indicó que la omisión en la tramitación o la prestación del servicio, por haber presentado inactividad y deber de obrar en el desarrollo de un proceso sumario, que por su naturaleza es un proceso rápido y en el presente caso tuvo una duración de dos años, ocho meses y veinticuatro semanas, dicha dilación ingresa en el cumplimiento de lo previsto por los arts. 2 del CPCabrg, en relación con el 2 del CPC; 2) Se evidencia en la referida Resolución el nexo causal que se reclama en la presentación de la acción de amparo constitucional; constituyendo la fundamentación, el razonamiento a que arribó la autoridad disciplinaria con relación a la omisión; 3) En cuanto a la retardación indebida en la tramitación, señala que la ahora accionante emitió autos interlocutorios (el de relación procesal y el de clausura de término probatorio), fuera de plazo establecido por ley. Concluyendo en definitiva que, los hechos y las probanzas correspondientes a la dilación prolongada del proceso sumario, el incumplimiento del plazo procesales, para la emisión de autos interlocutorios, el tiempo transcurrido por más de un año en la producción de la prueba para emitir Sentencia y la emisión de la Sentencia fuera de plazo, se subsumen en la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ; 4) La referida Resolución constituye los elementos de nexo causal en la Resolución que ahora se impugna como vulneratoria de derechos y garantías constitucionales; además, que guarda debida relación de los hechos vulneratorios; es decir, nexo causal; pues no se vulneró el principio de verdad material como tampoco el derecho a la defensa ya que se constituyó la base para asumir la decisión en la Resolución con relación a la denuncia que es la dilación en la emisión de la Sentencia; 5) Tampoco se evidencia falta de fundamentación y congruencia; sobre el principio de legalidad, se estableció que la falta se encuentra prevista en el art. 187.14 de la LOJ; y la interpretación efectuada al art. 396 del CPCabrg, no tiene incidencia porque no es determinante en cuanto a la Resolución emitida por el Juez Disciplinario -hoy codemandado-; 6) Sobre la Resolución SD-AP 112/2017, hace un análisis respecto a cinco agravios expresados al momento de plantear el recurso de apelación, que son: i) Respecto a que se hubiera considerado solamente la demora en el pronunciamiento de la Sentencia, se evidencia una clara fundamentación, motivación y respuesta a este agravio, estableciendo claramente que los hechos que se acusan como incorporados e introducidos -hechos no denunciados-; pero que no constituyen aspectos determinantes para la imposición de la sanción, por cuanto este aspecto se encuentra fundamentado al haber precisado que el retardo indebido no es con relación al Auto de 22 de octubre de 2014 o a la clausura del término de prueba de 27 de enero de 2016 y otros actuados, pero si permitieron constituirse en elementos de prueba para el verificativo del hecho denunciado; ii) En cuanto al segundo punto, que la Sentencia se basó en simples fotocopias sin ser cotejadas con sus originales, señaló que debió observarlas en tiempo oportuno por aplicación del art. 1312 del Código Civil (CC); y a este fin considere lo determinado por el art. 195.II de la LOJ; por cuanto, la denuncia no solo cumplió la formalidad de denunciar sino de adjuntar la prueba considerada pertinente, misma que no fue observada; iii) El tercer agravio, sobre el deber de las partes de impulsar la sustanciación de las causas, se tiene que conforme a los arts. 2 y 3 del CPC, los jueces tienen la responsabilidad del impulso procesal por ser directores del proceso, como así también motivar y fundamentar sobre este aspecto, pues la autoridad disciplinada podía justificar la retardación en el pronunciamiento de la Sentencia con diferentes actuaciones procesales; sin embargo, no lo hizo; de igual forma en cuanto al principio de gratuidad pudo haber adjuntado las pruebas requeridas para justificar la dilación; iv) El cuarto agravio, sobre la aplicación del art. 396 del CPC, que se encuentra reservado para los procesos ordinarios y no para los sumarios, es un punto que no constituye una base para la determinación de la demora en la emisión del fallo, sino es un elemento de que debe aplicarse dicho precepto legal para establecer un término en el cual debía suspenderse la tramitación del proceso para posteriormente emitir la Resolución; por cuanto, el fallo de primera instancia se basó en la existencia de la referida demora bajo el cómputo del art. 204.II del CPCabrg, por lo que, la Resolución de segunda instancia no resulta incoherente, sino indicó de manera puntual con relación a los agravios, es así que existen dos ingresos a despacho para el pronunciamiento de Resolución, el primero de 15 de abril de 2015 y el otro de 9 de septiembre de 2016; y concluyó que se computa desde la primera fecha porque ese ingreso no fue anulado lo que implica incluso la aplicación del art. 208 del CPCabrg; v) Sobre el quinto agravio, de la vulneración de los principios de proporcionalidad y racionalidad, este punto no tiene exposición de derecho, por cuanto ese Tribunal de alzada se ve impedido de pronunciarse, porque se desconoce de qué manera se hubiesen violentado aquellos principios; vi) Así también, en el Auto complementario de 3 de mayo de 2017, se indica que la Resolución 112/2017 fue ampliamente respondida con los fundamentos y argumentos expuestos de manera clara y concreta conforme a derecho, no existiendo necesidad alguna de mayor argumento legal; por cuanto se dispuso no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda; y, vii) De la revisión de ambas Resoluciones se concluye que realizó un resumen de los agravios expuestos, no existiendo vulneración de los derechos alegados por la parte accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las Resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2.
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional
- CONFIRMAR