SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2017-S3
Fecha: 13-Oct-2017
g)
g) Sobre la aplicación del art. 396 del CPCabrg, cabe señalar que la determinación de la demora no fue en función de este artículo sino -de acuerdo a lo indicado en la Resolución de primera instancia- se computa desde la nota marginal de 15 de abril hasta el 27 de septiembre de 2016, fecha de la emisión de la Sentencia; es decir, basó su conclusión bajo la previsión del cómputo establecido en el art. 204.II del citado Código, que indica que todas las resoluciones deben pronunciarse dentro de los plazos previstos, por cuanto, adecuó su fallo a la determinación del citado artículo desde la nota marginal; y, en el presente caso además existen dos ingresos a despacho para pronunciamiento de Resolución, la primera el 15 de abril de 2015 y la segunda el 9 de septiembre de 2016, pero se computa desde el 15 de abril de 2015, en razón de que este ingreso no fue anulado sino se mantuvo permanente, lo que implicaría inclusive la calificación del art. 208 del CPCabrg.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las Resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2.
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional
- CONFIRMAR