SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2017-S3

Fecha: 13-Oct-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la denuncia instaurada en su contra por el Encargado de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura -hoy tercero interesado-, por la falta contenida en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); es decir, no dictar Sentencia dentro de plazo, en el proceso sumario civil seguido por Aida Mamani Gutiérrez contra Marghi Sandoval Huanca iniciado el 2014, se sostiene que se habría cometido demora injustificada, pues encontrándose en término para emitir el fallo se suspendió el mismo solamente para la obtención de más prueba y después de otras demoras procesales, la Sentencia fue dictada el 27 de septiembre de 2016, rebasando el vencimiento que existe para emitir Sentencia en procesos sumarios. Ahora bien, una vez realizados los trámites pertinentes, el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura -ahora codemandado-, emitió la Resolución Administrativa Disciplinaria 01/2017 de 5 de enero, declarando probada la denuncia e imponiéndole la sanción de suspensión de funciones por dos meses, sin goce de haberes, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Disciplinaria del indicado Consejo por Resolución SD-AP 112/2017 de 22 de marzo, confirmando totalmente la Resolución de primera instancia.

Ambos fallos contienen fundamentos incongruentes e impertinentes respecto a la denuncia disciplinaria en su contra, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que no se observó el art. 23 del Reglamento de Régimen Disciplinario para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -aprobado por acuerdo 109/2015 de 27 de octubre-, pues no contienen una explicación lógica y racional del nexo causal que existiría entre los hechos supuestamente probados y la falta disciplinaria contenida en el art. 187.14 de la LOJ. La Resolución Administrativa Disciplinaria 01/2017, además de enunciar los puntos denunciados y las pruebas de cargo y descargo, incurre en consideración ultra petita de hechos no alegados, así como los hechos probados y no probados, sin explicar de manera coherente y suficiente la relación o nexo causal que tendrían, aquellos elementos supuestamente probados con la omisión, negación o retardo indebido en la tramitación o prestación del servicio; así también, la falta de valoración y consideración del principio de verdad material que rige el procedimiento civil, así como la lesión al debido proceso en su componente de la defensa y el principio de congruencia, pues únicamente se acusó la supuesta retardación en la emisión de la Sentencia en relación a la orden de diligenciamiento de prueba solicitada de oficio. Ese fallo tomó hechos o elementos que no fueron expresamente denunciados y menos investigados, provocando indefensión al impedirle la posibilidad de asumir defensa con los hechos no alegados, pero sí considerados y sancionados, apoyándose en el Auto Supremo (AS) 375/2012 de 12 de octubre, que hace una interpretación del art. 396 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) que rige para los procesos ordinarios y sumarios, vulnerando el principio de legalidad por realizar una interpretación análoga y extensiva, mismas que están prohibidas por el art. 7.1 del Reglamento de Régimen Disciplinario para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental .

De igual forma la Resolución SD-AP 112/2017, no realizó un análisis exhaustivo de lo acontecido en el proceso disciplinario, evidenciándose que se efectuó una revisión superficial, careciendo de un fundamento y una explicación clara y suficiente respecto de los puntos apelados, omisión que tampoco fue objeto de aclaración en su Auto complementario de 3 de mayo de 2017, limitándose solamente a señalar que la Resolución contendría una congruencia interna y externa, sustentada en normas, doctrina y sobre todo citas legales. La Resolución de segundo grado vulnera su derecho a la defensa, puesto que no reparó el hecho vulneratorio, no consideró que la parte denunciante no adjuntó ninguna prueba relativa a actuaciones que secundaron o antecedieron a los hechos denunciados, mismos que fueron incorporados oficiosamente, y de la revisión de esta se advierte que no contiene una respuesta específica a aquellos agravios porque, se limita a señalar que las fotocopias fueron presentadas al momento de la denuncia, sin explicar la razón o el motivo de la consideración de los otros actuados que oficiosamente fueron introducidos por el Juez disciplinario hoy codemandado. Asimismo, se denunció que dicha autoridad realizó una aplicación arbitraria del art. 396 del CPCabrg; empero, la Resolución SD-AP 112/2017, afirma falsamente que la Resolución sancionatoria no habría sido por aplicación de dicho artículo, sino por el retardo indebido en la emisión de la Sentencia computable desde la nota marginal hasta la fecha de Resolución, de tal forma que se convierte en una Resolución incongruente; en consecuencia, esta Resolución incurrió en infracción del derecho al debido proceso en su componente a la debida fundamentación ya que no dio respuesta a los agravios reclamados en su recurso de apelación.