SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2017
Fecha: 27-Nov-2017
1)
En el presente caso al art. 188.I.4 de la LOJ, es cuestionado por la accionante precisamente bajo el argumento de que su contenido lesiona el valor normativo de la Constitución Política del Estado en cuanto al derecho fundamental del trabajo y por existir desproporcionalidad entre la tipicidad y la sanción disciplinaria, ya que la sanción prevista es desproporcional al a falta cometida al restringir su derecho al trabajo, a la salud y a la seguridad social por lo que no cumple con los fines y funciones esenciales de garantizar los principios y valores de la Ley Fundamental; en consecuencia, a objeto de verificar si lo alegado es evidente, corresponde previamente señalar que conforme se ha sostenido en el Fundamento Jurídico III.2 cuando se habla de la facultad sancionadora del Estado, constituida no solo por el derecho penal, sino también por el derecho administrativo sancionador, como en el presente caso, en virtud al principio de supremacía constitucional las normas sustantivas y procesales que se crean para este efecto deben enmarcarse en las normas constitucionales, donde la parte dogmática de la norma fundamental tiene un rol fundamental, por lo que el legislador y las autoridades administrativas no poseen una discrecionalidad absoluta a momento de legislar y definir que conductas serán consideradas delitos, infracciones o contravenciones, definir sanciones y el procedimiento para el efecto, sino deben respetar el sustento axiológico y dogmático de la Constitución Política del Estado, en especial los derechos y garantías de las personas, ya que de no hacerlo se apertura la vía de control normativo, en este entendido, bajo la denuncia de inconstitucionalidad del art. 188.I.4 de la LOJ, corresponde verificar si dicha disposición no contradice aquellos principios y normas constitucionales, tal como alega el ahora accionante, para cuyo fin será pertinente realizar el correspondiente test de proporcionalidad, a objeto de establecer si dicha disposición contradice el principio de proporcionalidad, sobre el cual la jurisprudencia constitucional conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3.1 de este fallo, la proporcionalidad constituye un elemento más del debido proceso sustantivo, específicamente cuando se hace referencia a la proporcionalidad de la sanción, ya que solo la relación entre la gravedad del hecho y la sanción que la ley impone por el mismo resguarda el ejercicio de los derechos de las personas, en este mismo entendido también se ha señalado que la proporcionalidad de la pena o de la sanción en materia penal, sancionatoria disciplinaria o administrativa, equivale a la prohibición de exceso que debe guiar la función legislativa a tiempo de configurar las sanciones restrictivas de los derechos de las personas por la comisión de delitos, faltas disciplinarias o administrativas, a este efecto señala que la verificación de la proporcionalidad de una sanción creada legislativamente debe ser realizada mediante un test de proporcionalidad, en el que se debe determinar lo siguiente: 1) La adecuación de la restricción a los derechos constitucionales para lograr el fin perseguido; 2) Si la restricción es necesaria, en el sentido de que no exista otro medio menos oneroso en términos de sacrificio de otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido; y, 3) La proporcionalidad stricto sensu; es decir que no se sacrifiquen valores y principios que tengan un mayor peso que aquellos que se pretende proteger.
Ahora bien antes de ingresar al citado test, interpretando el art. 188.I.4 de la LOJ, corresponde señalar que este precepto legal, establece “I. Son faltas gravísimas y causales de destitución: (…) 4. Cuando se le declaren ilegales dos o más excusas durante un (1) año”; es decir, que se aplicará la sanción de destitución, cuando a la autoridad que administra justicia, le sean declarados ilegales dos o más excusas durante un año, lo que quiere decir que una autoridad judicial deberá excusarse siempre y cuando exista motivo fundado para ello, o ante la existencia de una causa legal, debidamente acreditada, a efectos de la excusa no sea declarada ilegal, a cuya consecuencia en el caso que se declaren dos o más excusas ilegales da lugar a la sanción de destitución.
Sobre esta disposición, el personero del Órgano que emitió la norma afirma que se ha establecido como falta gravísima la citada, frente a las excusas injustificadas que afectan a la probidad del Juez y celeridad del proceso, así como a una justicia pronta y oportuna, por lo que con dicha disposición legal, conforme alega dicho personero lo que se precautela son precisamente los principios de imparcialidad, celeridad y la justicia pronta y oportuna, en este entendido, los bienes jurídicos protegidos son dichos principios y garantías constitucionales citados.
Asimismo el art. 120.I de la CPE establece lo siguiente: “I. Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”.
De igual forma el art. 178.I de la CPE, también dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”. En igual dirección, el art. 180.I de la Norma Suprema, prevé que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
En ese entendido, corresponde indicar que la administración de justicia boliviana se basa, entre otros, en el principio de celeridad procesal, que exige de los operadores de justicia una actitud diligente en la tramitación de las causas que son de su conocimiento; es decir que deberá propender a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, ya que toda persona que interviene en un proceso, espera la pronta definición de su situación jurídica o caso contrario la atención a las peticiones que efectúo en el curso del mismo, además corresponde señalar que dicho principio procesal encuentra su regulación en diversos instrumentos internacionales como el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los mismos que establecen el derecho que de toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
Asimismo la imparcialidad también constituye otro de los principios constitucionales imprescindibles en la labor jurisdiccional, a su vez constituye un elemento del derecho al debido proceso, por el que un Juez debe decidir una controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, a través de una posición objetiva a momento de adoptarse una decisión o resolución.
Tomando en cuenta que tales fines son los perseguidos por la disposición legal cuestionada de inconstitucional, respecto al primer concepto que tendría que responder la citada norma para determinar su proporcionalidad es en relación a la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido; es decir, si dicha medida es adecuada para garantizar la imparcialidad, la celeridad y la justicia pronta y oportuna, corresponde señalar que el limitar el número de excusas cuando estas no están fundadas en causas legales o previstas dentro de las causales de excusa prevista por ley, conlleva una garantía del principio de imparcialidad porque no permitirá que una autoridad jurisdiccional se excuse del conocimiento de una causa sin expresión de causa legal, mucho menos por más de dos veces, y en relación al principio de celeridad y la garantía de una pronta y oportuna justicia, evitará que un proceso en sustanciación se paralice por la actitud dilatoria de la autoridad que administra justicia, ya que las disposiciones legales contenidas en los códigos procesales adjetivos, establecen que las causales por las que se puede excusar un juez deben ser legales, por lo que al no existir las mismas implicaría una actitud arbitraria y deshonesta del administrador de justicia, aspecto que atenta contra su imparcialidad y sobre todo probidad, además de con dicha actitud, dilata la consideración de una determinada causa que puede ser resuelta de manera pronta y oportuna, en este entendido, sancionar el hecho de que una autoridad se excuse por más de dos veces sin causa o motivo justificado y por ende se declaren previamente la ilegalidad de las mismas por otra autoridad que revisa dichos extremos, hace entreveer que la medida es adecuada para garantizar los referidos principios constitucionales.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- a)
- modifica el objeto y la finalidad de la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura, siendo que por este mandato legal la Unidad de transparencia forma parte del Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura sobre el manejo administrativo y financiero de la jurisdicción ordinaria, agroambiental especializada y no así una instancia de lucha contra la corrupción dentro del todo el Órgano Judicial
- en caso de afectación directa
- rechazó
- revocó
- i)
- Wilber Choque Cruz, Freddy Sanabria Taboada, Roger Gonzalo Triveño Herban, Wilma Mamani Cruz, Presidente y Consejeros
- Cristina Mamani Aguilar Consejera del Consejo de la Magistratura,
- I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Artículo 9 (COMPETENCIAS)
- Artículo 12. TECNICOS DE TRANSPARENCIA EN LOS DISTRITOS
- Artículo 1.- (OBJETO Y ALCANCE)
- Artículo 4.- (DEFINICIONES)
- Artículo 7.-
- Artículo 57.- (INICIO DEL PROCESO)
- Artículo 410
- Fragmento 18
- la acción de inconstitucionalidad concreta tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad surge una duda razonable y fundada, en aquellos casos concretos en los que debe ser aplicada para resolver un proceso judicial o administrativo, siendo ésta una vía de control normativo concreto, debido a que surge, precisamente, ante la posibilidad de la aplicación de la disposición legal impugnada a un caso concreto en un proceso judicial o administrativo
- III.2. La potestad administrativa sancionadora en el marco del modelo de Estado
- respecto a la facultad sancionadora del Estado, constituida no solo por el derecho penal, sino también por el derecho administrativo sancionador, es evidente que, en virtud al principio de supremacía constitucional (art. 410 de la CPE), las normas sustantivas y procesales que se crean para el efecto, deben estar enmarcadas en las normas constitucionales, donde tiene un rol fundamental la parte dogmática de la Constitución Política del Estado, pero también en las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad.
- Entonces, el legislador y las autoridades administrativas, en la Reglamentación, no poseen una discrecionalidad absoluta al momento de legislar y de definir qué conductas serán consideradas delitos, infracciones o contravenciones, definir las sanciones y el procedimiento para el efecto, sino que deben respetar el sustento axiológico y dogmático de la Constitución Política del Estado, en especial los derechos y garantías de las personas que se constituyen en el fundamento y límite del poder sancionador del Estado y, de no hacerlo, se abre la vía del control normativo de constitucionalidad,
- respecto al valor normativo de la Constitución, la jerarquía de las normas constitucionales y su obligatoriedad, precisó que: ‘…las normas constitucionales-principios, establecidos en el texto constitucional tienen validez normativa, prelación jerárquica y son obligatorias respecto a las normas constitucionales-reglas y con mayor con relación respecto a las normas legales-reglas (contenidas en las leyes en sentido general sustantivas o procesales) por el sólo hecho de estar inscritas en la Constitución, una Constitución ideada dentro del modelo de Estado Constitucional,
- A partir de dichos razonamientos las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 y 0142/2012 hicieron referencia a los límites del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, que ‘…encuentran una barra de contención en el respeto de garantías mínimas, siendo una de ellas, el debido proceso’
- III.3.1. Del debido proceso en la jurisprudencia constitucional, y el principio de proporcionalidad como elemento del debido proceso sustantivo
- la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia’.
- La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: «La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna
- En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPE abrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE
- Fragmento 29
- Del principio de legalidad, cuya premisa clásica es el aforismo ‘nullum crimen, nullapoena sine lege’; emerge su aplicación práctica, en la formulación constitucional de que toda sanción debe fundarse en ley anterior, pero también que toda sanción debe ser proporcional, de tal modo que la proporcionalidad de la sanción es también parte de un debido proceso sustantivo, pues sólo la relación entre la gravedad del hecho y la sanción que la ley impone por el mismo, resguarda el ejercicio de los derechos de las personas y conserva las características del Estado democrático constitucional
- La proporcionalidad de la pena o de la sanción en materia penal, sancionatoria disciplinaria o administrativa, equivale a la prohibición de exceso que debe guiar la función legislativa a tiempo de configurar las sanciones restrictivas de los derechos de las personas por la comisión de delitos, faltas disciplinarias o administrativas; y de igual manera, se expresa en la prohibición de exceso a tiempo de la imposición de las sanciones en casos concretos; debiendo existir siempre una relación de proporción entre la conducta prohibida o realizada y la sanción.
- La verificación de la proporcionalidad de una sanción creada legislativamente corresponde ser realizada mediante un test de proporcionalidad
- Fragmento 33
- la minimización de la violencia en el ejercicio del ius puniendi’
- necesariamente debe estimarse que habrá infracción al principio de proporcionalidad si la finalidad no indica un favorecimiento a los intereses generales, o bien, no se halle una adecuada proporción entre los intereses de la colectividad y el menoscabo de los bienes individuales que aquello implica.
- el mismo comprende tres conceptos parciales
- Los límites trazados al ejercicio de los derechos, en el caso concreto, deben ser proporcionales, esto es, no deben ir más allá de lo indispensable para permitir la máxima efectividad de los derechos en pugna.
- Rompe el mencionado equilibrio, la medida legal que impone a la persona una carga o restricción irrazonable, excesiva o inadecuada
- principio, derecho y garantía la configura, como un estado de inocencia que debe ser conservado durante todo el trámite procesal
- la presunción de inocencia en su triple dimensión: a) impide que los órganos encargados de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado; b) exige que la misma sea desvirtuada con certeza plena y determinante sobre la culpabilidad; c) obliga al acusador a probar la culpabilidad del encausado, sin perjuicio de los mecanismos de defensa que puedan ser utilizados por quien es acusado de la comisión de un delito; y, d) impele a considerarla como un estado de inocencia, que debe ser conservado durante todo el trámite procesal no sólo respecto de los procesos penales, sino también en todo sistema sancionador, disciplinario, administrativo, contravencional, constituyéndose en una exigencia que debe ser respetada por todas los servidores públicos y autoridades encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado’
- en el marco del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, el art. 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su tenor literal establece: «Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley». Este reconocimiento convencional, plasma lo que en teoría constitucional se denomina la garantía de la presunción de inocencia
- el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probando corresponde a quien acusa y que exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Asimismo, la Corte ha establecido que este principio es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme
- es el referente al juicio previo, el cual, garantiza el derecho a no ser considerado culpable o responsable de un acto u omisión antijurídica, mientras no exista un procesamiento concluido
- III.3.5. Del derecho al trabajo
- postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo,
- Esta potestad sancionadora, por los fines que persigue, se bifurca en dos: la disciplinaria y la correctiva. La primera se dirige a proteger los propios intereses de la Administración como organización (eficiencia, puntualidad, etc.); sus sanciones están dirigidas a sus funcionarios, así como a personas vinculadas a la Administración por especiales deberes y relaciones jurídicas. La segunda, se dirige a imponer sanciones a la generalidad de ciudadanos que pudieran transgredir los deberes jurídicos que las normas les imponen como administrados
- cuando el legislador atribuye a la administración facultades sancionadoras, no debe proceder por puro arbitrio, sino que deben cumplir determinadas condiciones para ser constitucionales, observando las garantías básicas de orden material y formal.
- el proceso administrativo en cuestión debe estar revestido de las garantías procesales consagradas en la Constitución
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad’
- III.5. Improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta cuando se pretende un control de legalidad
- el recurso de inconstitucionalidad por medio de las dos vías reconocidas por el art. 53 de la LTC, que son el recurso directo o abstracto de constitucionalidad y el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución
- al respecto este Tribunal ha establecido que: ‘el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad;
- las normas generales cuya constitucionalidad sea cuestionada, serán examinadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través del ejercicio del control de constitucionalidad en su ámbito normativo, para verificar así su compatibilidad o incompatibilidad con el bloque de constitucionalidad imperante; empero, los conflictos emergentes de contenidos normativos plasmados en disposiciones infra-constitucionales, que impliquen una interpretación de aplicación normativa y que no generen una directa relación de análisis de compatibilidad entre la norma cuestionada y el bloque de constitucionalidad, son problemáticas que se enmarcan en el ámbito del control de legalidad
- 1)
- la necesidad de la utilización de los medios para el logro del fin
- b)
- c)