SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2017

Fecha: 27-Nov-2017

1)

En el presente caso al art. 188.I.4 de la LOJ, es cuestionado por la accionante precisamente bajo el argumento de que su contenido lesiona el valor normativo de la Constitución Política del Estado en cuanto al derecho fundamental del trabajo y por existir desproporcionalidad entre la tipicidad y la sanción disciplinaria, ya que la sanción prevista es desproporcional al a falta cometida al restringir su derecho al trabajo, a la salud y a la seguridad social por lo que no cumple con los fines y funciones esenciales de garantizar los principios y valores de la Ley Fundamental; en consecuencia, a objeto de verificar si lo alegado es evidente, corresponde previamente señalar que conforme se ha sostenido en el Fundamento Jurídico III.2 cuando se habla de la facultad sancionadora del Estado, constituida no solo por el derecho penal, sino también por el derecho administrativo sancionador, como en el presente caso, en virtud al principio de supremacía constitucional las normas sustantivas y procesales que se crean para este efecto deben enmarcarse en las normas constitucionales, donde la parte dogmática de la norma fundamental tiene un rol fundamental, por lo que el legislador y las autoridades administrativas no poseen una discrecionalidad absoluta a momento de legislar y definir que conductas serán consideradas delitos, infracciones o contravenciones, definir sanciones y el procedimiento para el efecto, sino deben respetar el sustento axiológico y dogmático de la Constitución Política del Estado, en especial los derechos y garantías de las personas, ya que de no hacerlo se apertura la vía de control normativo, en este entendido, bajo la denuncia de inconstitucionalidad del art. 188.I.4 de la LOJ, corresponde verificar si dicha disposición no contradice aquellos principios y normas constitucionales, tal como alega el ahora accionante, para cuyo fin será pertinente realizar el correspondiente test de proporcionalidad, a objeto de establecer si dicha disposición contradice el principio de proporcionalidad, sobre el cual la jurisprudencia constitucional conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3.1 de este fallo, la proporcionalidad constituye un elemento más del debido proceso sustantivo, específicamente cuando se hace referencia a la proporcionalidad de la sanción, ya que solo la relación entre la gravedad del hecho y la sanción que la ley impone por el mismo resguarda el ejercicio de los derechos de las personas, en este mismo entendido también se ha señalado que la proporcionalidad de la pena o de la sanción en materia penal, sancionatoria disciplinaria o administrativa, equivale a la prohibición de exceso que debe guiar la función legislativa a tiempo de configurar las sanciones restrictivas de los derechos de las personas por la comisión de delitos, faltas disciplinarias o administrativas, a este efecto señala que la verificación de la proporcionalidad de una sanción creada legislativamente debe ser realizada mediante un test de proporcionalidad, en el que se debe determinar lo siguiente: 1) La adecuación de la restricción a los derechos constitucionales para lograr el fin perseguido; 2) Si la restricción es necesaria, en el sentido de que no exista otro medio menos oneroso en términos de sacrificio de otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido; y, 3) La proporcionalidad stricto sensu; es decir que no se sacrifiquen valores y principios que tengan un mayor peso que aquellos que se pretende proteger.

Ahora bien antes de ingresar al citado test, interpretando el art. 188.I.4 de la LOJ, corresponde señalar que este precepto legal, establece “I. Son faltas gravísimas y causales de destitución: (…) 4. Cuando se le declaren ilegales dos o más excusas durante un (1) año”; es decir, que se aplicará la sanción de destitución, cuando a la autoridad que administra justicia, le sean declarados ilegales dos o más excusas durante un año, lo que quiere decir que una autoridad judicial deberá excusarse siempre y cuando exista motivo fundado para ello, o ante la existencia de una causa legal, debidamente acreditada, a efectos de la excusa no sea declarada ilegal, a cuya consecuencia en el caso que se declaren dos o más excusas ilegales da lugar a la sanción de destitución.

Sobre esta disposición, el personero del Órgano que emitió la norma afirma que se ha establecido como falta gravísima la citada, frente a las excusas injustificadas que afectan a la probidad del Juez y celeridad del proceso, así como a una justicia pronta y oportuna, por lo que con dicha disposición legal, conforme alega dicho personero lo que se precautela son precisamente los principios de imparcialidad, celeridad y la justicia pronta y oportuna, en este entendido, los bienes jurídicos protegidos son dichos principios y garantías constitucionales citados.

Asimismo el art. 120.I de la CPE establece lo siguiente: “I. Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”.

De igual forma el art. 178.I de la CPE, también dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”. En igual dirección, el art. 180.I de la Norma Suprema, prevé que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

En ese entendido, corresponde indicar que la administración de justicia boliviana se basa, entre otros, en el principio de celeridad procesal, que exige de los operadores de justicia una actitud diligente en la tramitación de las causas que son de su conocimiento; es decir que deberá propender a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, ya que toda persona que interviene en un proceso, espera la pronta definición de su situación jurídica o caso contrario la atención a las peticiones que efectúo en el curso del mismo, además corresponde señalar que dicho principio procesal encuentra su regulación en diversos instrumentos internacionales como el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los mismos que establecen el derecho que de toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

Asimismo la imparcialidad también constituye otro de los principios constitucionales imprescindibles en la labor jurisdiccional, a su vez constituye un elemento del derecho al debido proceso, por el que un Juez debe decidir una controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, a través de una posición objetiva a momento de adoptarse una decisión o resolución.

Tomando en cuenta que tales fines son los perseguidos por la disposición legal cuestionada de inconstitucional, respecto al primer concepto que tendría que responder la citada norma para determinar su proporcionalidad es en relación a la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido; es decir, si dicha medida es adecuada para garantizar la imparcialidad, la celeridad y la justicia pronta y oportuna, corresponde señalar que el limitar el número de excusas cuando estas no están fundadas en causas legales o previstas dentro de las causales de excusa prevista por ley, conlleva una garantía del principio de imparcialidad porque no permitirá que una autoridad jurisdiccional se excuse del conocimiento de una causa sin expresión de causa legal, mucho menos por más de dos veces, y en relación al principio de celeridad y la garantía de una pronta y oportuna justicia, evitará que un proceso en sustanciación se paralice por la actitud dilatoria de la autoridad que administra justicia, ya que las disposiciones legales contenidas en los códigos procesales adjetivos, establecen que las causales por las que se puede excusar un juez deben ser legales, por lo que al no existir las mismas implicaría una actitud arbitraria y deshonesta del administrador de justicia, aspecto que atenta contra su imparcialidad y sobre todo probidad, además de con dicha actitud, dilata la consideración de una determinada causa que puede ser resuelta de manera pronta y oportuna, en este entendido, sancionar el hecho de que una autoridad se excuse por más de dos veces sin causa o motivo justificado y por ende se declaren previamente la ilegalidad de las mismas por otra autoridad que revisa dichos extremos, hace entreveer que la medida es adecuada para garantizar los referidos principios constitucionales.