SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2017
Fecha: 27-Nov-2017
rechazó
Por Resolución de 17 de abril de 2015, cursante de fs. 197 a 201 vta., la Jueza Disciplinaria Tercera del Consejo de la Magistratura del departamento de Cochabamba, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 188.I.4 de la LOJ; 1, 9.11; 12.4 y 5 del Reglamento de la Unidad Nacional de Transparencia del Consejo de la Magistratura; aprobado por Acuerdo 42/2014 de 13 de marzo; 1, 4.I incs. d) y e); 7, 8 y 57 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 75/2013 de 23 de abril, emitida por la citada institución; con los siguientes fundamentos: 1) La Ley del Órgano Judicial ha establecido cuales son los hechos o conductas considerados como faltas disciplinarias siendo estas leves, graves y gravísimas (arts. 186, 187 y 188 de la LOJ) estableciendo para ello una sanción específica que va desde una amonestación escrita o descuento del 20% del haber mensual para faltas leves, suspensión de 1 a 6 meses sin goce de haberes para faltas graves y la destitución del cargo para faltas gravísimas, conforme señala el art. 208 de la LOJ, sanciones que el Juez Disciplinario llega a imponer, previo proceso y cuando evidencia que el servidor público justiciable adecuó su conducta a cualquiera de los tipos disciplinarios establecidos en la norma; 2) La parte accionante se ha limitado a señalar algunos artículos que considera inconstitucionales, sin que haya generado duda razonable que indique que las normas impugnadas de la Ley del Órgano Judicial (art. 188.I.4) como del Reglamento de la Unidad Nacional de Transparencia del Consejo de la Magistratura aprobado mediante Acuerdo 42/2014 (arts. 1; 9.11; y, 12.4 y 5) y del Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 75/2013 del Consejo de la Magistratura (arts. 1; 4.I incs. d) y e); 7; 8 y 57) sean inconstitucionales; 3) La falta disciplinaria tipificada en el art. 188.I.4 de la LOJ, no es contraria a la Ley Fundamental ni vulnera el derecho al debido proceso o a la defensa, ya que se respeta los principios procesales de inmediatez, libre apreciación de pruebas, imparcialidad, por lo que los argumentos presentados por la accionante son inconsistentes y sin fundamento legal alguno, ya que sabía que el hecho de excusarse dos veces en un año sin fundamento ni prueba alguna, provocó que sean declaradas ilegales las dos excusas por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, lo que implica que es una falta disciplinaria gravísima, hechos sobre los cuales la accionante no puede argüir su desconocimiento o ignorancia de la ley; 4) Refiere que se le vulneró su derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la protección a las familias por parte del Estado y a la dignidad, sin fundamento ni base legal alguna; 5) En cuanto a la supuesta inconstitucionalidad de los arts. 1, 9.11, 12.4 y 5 del Reglamento de la Unidad Nacional de Transparencia del Consejo de la Magistratura; y, 1, 4.I incs. e) y d), 7, 8 y 57 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, no vulneran disposición alguna del texto constitucional, en mérito a que el Consejo de la Magistratura es la instancia responsable del Régimen disciplinario de la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental y de las jurisdicciones especializadas, del control y manejo administrativo y financiero y de la formulación de políticas de su gestión conforme dispone el art. 193.I de la CPE, y en ejercicio de las atribuciones establecidas por el art. 195.II de la CPE; 6) El art. 213 de la LOJ, establece que para ejercer el control y fiscalización, la Unidad de Transparencia y la Unidad de Planificación serán reguladas por reglamentos en base a los lineamientos establecidos en esta Ley, sin perjuicio del control gubernamental ejercido por la Contraloría General del Estado, plasmado en el Acuerdo 42/2014, en el que el Técnico de Transparencia, conforme al art. 9.12 ha cumplido su función al presentar la denuncia por falta disciplinaria contra la Jueza Agroambiental de Punata, sin haber transgredido normativa alguna; y, 7) Respecto a la denuncia de vulneración del principio de jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE, la accionante desconoce que para la aplicación la norma legal todos los vacíos legales deben ser regulados y aclarados mediante los reglamentos, para que estas normas legales puedan ser ejecutadas, ya que tales normas no pueden estar sujetos a la interpretación ni del juzgador ni de los procesados, por lo que el art. 195 de la LOJ, determina que en caso de existir vacíos legales, por imperio del art. 183.I.5, se encuentran aclarados y regulados por el reglamento de procesos disciplinarios- Acuerdo 75/2013, por lo que no existe conflicto entre la Ley del Órgano Judicial y los reglamentos a objeto de que se tenga que explicar con preferencia a la ley y no el reglamento, puesto que estas no son contradictorias sino reglamentarias y aclaratorias para su aplicación.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- a)
- modifica el objeto y la finalidad de la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura, siendo que por este mandato legal la Unidad de transparencia forma parte del Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura sobre el manejo administrativo y financiero de la jurisdicción ordinaria, agroambiental especializada y no así una instancia de lucha contra la corrupción dentro del todo el Órgano Judicial
- en caso de afectación directa
- rechazó
- revocó
- i)
- Wilber Choque Cruz, Freddy Sanabria Taboada, Roger Gonzalo Triveño Herban, Wilma Mamani Cruz, Presidente y Consejeros
- Cristina Mamani Aguilar Consejera del Consejo de la Magistratura,
- I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Artículo 9 (COMPETENCIAS)
- Artículo 12. TECNICOS DE TRANSPARENCIA EN LOS DISTRITOS
- Artículo 1.- (OBJETO Y ALCANCE)
- Artículo 4.- (DEFINICIONES)
- Artículo 7.-
- Artículo 57.- (INICIO DEL PROCESO)
- Artículo 410
- Fragmento 18
- la acción de inconstitucionalidad concreta tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad surge una duda razonable y fundada, en aquellos casos concretos en los que debe ser aplicada para resolver un proceso judicial o administrativo, siendo ésta una vía de control normativo concreto, debido a que surge, precisamente, ante la posibilidad de la aplicación de la disposición legal impugnada a un caso concreto en un proceso judicial o administrativo
- III.2. La potestad administrativa sancionadora en el marco del modelo de Estado
- respecto a la facultad sancionadora del Estado, constituida no solo por el derecho penal, sino también por el derecho administrativo sancionador, es evidente que, en virtud al principio de supremacía constitucional (art. 410 de la CPE), las normas sustantivas y procesales que se crean para el efecto, deben estar enmarcadas en las normas constitucionales, donde tiene un rol fundamental la parte dogmática de la Constitución Política del Estado, pero también en las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad.
- Entonces, el legislador y las autoridades administrativas, en la Reglamentación, no poseen una discrecionalidad absoluta al momento de legislar y de definir qué conductas serán consideradas delitos, infracciones o contravenciones, definir las sanciones y el procedimiento para el efecto, sino que deben respetar el sustento axiológico y dogmático de la Constitución Política del Estado, en especial los derechos y garantías de las personas que se constituyen en el fundamento y límite del poder sancionador del Estado y, de no hacerlo, se abre la vía del control normativo de constitucionalidad,
- respecto al valor normativo de la Constitución, la jerarquía de las normas constitucionales y su obligatoriedad, precisó que: ‘…las normas constitucionales-principios, establecidos en el texto constitucional tienen validez normativa, prelación jerárquica y son obligatorias respecto a las normas constitucionales-reglas y con mayor con relación respecto a las normas legales-reglas (contenidas en las leyes en sentido general sustantivas o procesales) por el sólo hecho de estar inscritas en la Constitución, una Constitución ideada dentro del modelo de Estado Constitucional,
- A partir de dichos razonamientos las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 y 0142/2012 hicieron referencia a los límites del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, que ‘…encuentran una barra de contención en el respeto de garantías mínimas, siendo una de ellas, el debido proceso’
- III.3.1. Del debido proceso en la jurisprudencia constitucional, y el principio de proporcionalidad como elemento del debido proceso sustantivo
- la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia’.
- La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: «La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna
- En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPE abrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE
- Fragmento 29
- Del principio de legalidad, cuya premisa clásica es el aforismo ‘nullum crimen, nullapoena sine lege’; emerge su aplicación práctica, en la formulación constitucional de que toda sanción debe fundarse en ley anterior, pero también que toda sanción debe ser proporcional, de tal modo que la proporcionalidad de la sanción es también parte de un debido proceso sustantivo, pues sólo la relación entre la gravedad del hecho y la sanción que la ley impone por el mismo, resguarda el ejercicio de los derechos de las personas y conserva las características del Estado democrático constitucional
- La proporcionalidad de la pena o de la sanción en materia penal, sancionatoria disciplinaria o administrativa, equivale a la prohibición de exceso que debe guiar la función legislativa a tiempo de configurar las sanciones restrictivas de los derechos de las personas por la comisión de delitos, faltas disciplinarias o administrativas; y de igual manera, se expresa en la prohibición de exceso a tiempo de la imposición de las sanciones en casos concretos; debiendo existir siempre una relación de proporción entre la conducta prohibida o realizada y la sanción.
- La verificación de la proporcionalidad de una sanción creada legislativamente corresponde ser realizada mediante un test de proporcionalidad
- Fragmento 33
- la minimización de la violencia en el ejercicio del ius puniendi’
- necesariamente debe estimarse que habrá infracción al principio de proporcionalidad si la finalidad no indica un favorecimiento a los intereses generales, o bien, no se halle una adecuada proporción entre los intereses de la colectividad y el menoscabo de los bienes individuales que aquello implica.
- el mismo comprende tres conceptos parciales
- Los límites trazados al ejercicio de los derechos, en el caso concreto, deben ser proporcionales, esto es, no deben ir más allá de lo indispensable para permitir la máxima efectividad de los derechos en pugna.
- Rompe el mencionado equilibrio, la medida legal que impone a la persona una carga o restricción irrazonable, excesiva o inadecuada
- principio, derecho y garantía la configura, como un estado de inocencia que debe ser conservado durante todo el trámite procesal
- la presunción de inocencia en su triple dimensión: a) impide que los órganos encargados de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado; b) exige que la misma sea desvirtuada con certeza plena y determinante sobre la culpabilidad; c) obliga al acusador a probar la culpabilidad del encausado, sin perjuicio de los mecanismos de defensa que puedan ser utilizados por quien es acusado de la comisión de un delito; y, d) impele a considerarla como un estado de inocencia, que debe ser conservado durante todo el trámite procesal no sólo respecto de los procesos penales, sino también en todo sistema sancionador, disciplinario, administrativo, contravencional, constituyéndose en una exigencia que debe ser respetada por todas los servidores públicos y autoridades encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado’
- en el marco del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, el art. 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su tenor literal establece: «Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley». Este reconocimiento convencional, plasma lo que en teoría constitucional se denomina la garantía de la presunción de inocencia
- el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probando corresponde a quien acusa y que exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Asimismo, la Corte ha establecido que este principio es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme
- es el referente al juicio previo, el cual, garantiza el derecho a no ser considerado culpable o responsable de un acto u omisión antijurídica, mientras no exista un procesamiento concluido
- III.3.5. Del derecho al trabajo
- postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo,
- Esta potestad sancionadora, por los fines que persigue, se bifurca en dos: la disciplinaria y la correctiva. La primera se dirige a proteger los propios intereses de la Administración como organización (eficiencia, puntualidad, etc.); sus sanciones están dirigidas a sus funcionarios, así como a personas vinculadas a la Administración por especiales deberes y relaciones jurídicas. La segunda, se dirige a imponer sanciones a la generalidad de ciudadanos que pudieran transgredir los deberes jurídicos que las normas les imponen como administrados
- cuando el legislador atribuye a la administración facultades sancionadoras, no debe proceder por puro arbitrio, sino que deben cumplir determinadas condiciones para ser constitucionales, observando las garantías básicas de orden material y formal.
- el proceso administrativo en cuestión debe estar revestido de las garantías procesales consagradas en la Constitución
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad’
- III.5. Improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta cuando se pretende un control de legalidad
- el recurso de inconstitucionalidad por medio de las dos vías reconocidas por el art. 53 de la LTC, que son el recurso directo o abstracto de constitucionalidad y el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución
- al respecto este Tribunal ha establecido que: ‘el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad;
- las normas generales cuya constitucionalidad sea cuestionada, serán examinadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través del ejercicio del control de constitucionalidad en su ámbito normativo, para verificar así su compatibilidad o incompatibilidad con el bloque de constitucionalidad imperante; empero, los conflictos emergentes de contenidos normativos plasmados en disposiciones infra-constitucionales, que impliquen una interpretación de aplicación normativa y que no generen una directa relación de análisis de compatibilidad entre la norma cuestionada y el bloque de constitucionalidad, son problemáticas que se enmarcan en el ámbito del control de legalidad
- 1)
- la necesidad de la utilización de los medios para el logro del fin
- b)
- c)