SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2017

Fecha: 27-Nov-2017

rechazó

Por Resolución de 17 de abril de 2015, cursante de fs. 197 a 201 vta., la Jueza Disciplinaria Tercera del Consejo de la Magistratura del departamento de Cochabamba, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta contra los        arts. 188.I.4 de la LOJ; 1, 9.11; 12.4 y 5 del Reglamento de la Unidad Nacional de Transparencia del Consejo de la Magistratura; aprobado por Acuerdo 42/2014 de 13 de marzo; 1, 4.I incs. d) y e); 7, 8 y 57 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 75/2013 de 23 de abril, emitida por la citada institución; con los siguientes fundamentos: 1) La Ley del Órgano Judicial ha establecido cuales son los hechos o conductas considerados como faltas disciplinarias siendo estas leves, graves y gravísimas (arts. 186, 187 y 188 de la LOJ) estableciendo para ello una sanción específica que va desde una amonestación escrita o descuento del 20% del haber mensual para faltas leves, suspensión de 1 a 6 meses sin goce de haberes para faltas graves y la destitución del cargo para faltas gravísimas, conforme señala el art. 208 de la LOJ, sanciones que el Juez Disciplinario llega a imponer, previo proceso y cuando evidencia que el servidor público justiciable adecuó su conducta a cualquiera de los tipos disciplinarios establecidos en la norma; 2) La parte accionante se ha limitado a señalar algunos artículos que considera inconstitucionales, sin que haya generado duda razonable que indique que las normas impugnadas de la Ley del Órgano Judicial (art. 188.I.4) como del Reglamento de la Unidad Nacional de Transparencia del Consejo de la Magistratura aprobado mediante Acuerdo 42/2014 (arts. 1; 9.11; y, 12.4 y 5) y del Reglamento de Procesos Disciplinarios de la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 75/2013 del Consejo de la Magistratura (arts. 1; 4.I incs. d) y e); 7; 8 y 57) sean inconstitucionales; 3) La falta disciplinaria tipificada en el art. 188.I.4 de la LOJ, no es contraria a la Ley Fundamental ni vulnera el derecho al debido proceso o a la defensa, ya que se respeta los principios procesales de inmediatez, libre apreciación de pruebas, imparcialidad, por lo que los argumentos presentados por la accionante son inconsistentes y sin fundamento legal alguno, ya que sabía que el hecho de excusarse dos veces en un año sin fundamento ni prueba alguna, provocó que sean declaradas ilegales las dos excusas por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, lo que implica que es una falta disciplinaria gravísima, hechos sobre los cuales la accionante no puede argüir su desconocimiento o ignorancia de la ley; 4) Refiere que se le vulneró su derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la protección a las familias por parte del Estado y a la dignidad, sin fundamento ni base legal alguna; 5) En cuanto a la supuesta inconstitucionalidad de los arts. 1, 9.11, 12.4 y 5 del Reglamento de la Unidad Nacional de Transparencia del Consejo de la Magistratura; y, 1, 4.I incs. e) y d), 7, 8 y 57 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, no vulneran disposición alguna del texto constitucional, en mérito a que el Consejo de la Magistratura es la instancia responsable del Régimen disciplinario de la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental y de las jurisdicciones especializadas, del control y manejo administrativo y financiero y de la formulación de políticas de su gestión conforme dispone el art. 193.I de la CPE, y en ejercicio de las atribuciones establecidas por el art. 195.II de la CPE; 6) El art. 213 de la LOJ, establece que para ejercer el control y fiscalización, la Unidad de Transparencia y la Unidad de Planificación serán reguladas por reglamentos en base a los lineamientos establecidos en esta Ley, sin perjuicio del control gubernamental ejercido por la Contraloría General del Estado, plasmado en el Acuerdo 42/2014, en el que el Técnico de Transparencia, conforme al art. 9.12 ha cumplido su función al presentar la denuncia por falta disciplinaria contra la Jueza Agroambiental de Punata, sin haber transgredido normativa alguna; y, 7) Respecto a la denuncia de vulneración del principio de jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE, la accionante desconoce que para la aplicación la norma legal todos los vacíos legales deben ser regulados y aclarados mediante los reglamentos, para que estas normas legales puedan ser ejecutadas, ya que tales normas no pueden estar sujetos a la interpretación ni del juzgador ni de los procesados, por lo que el art. 195 de la LOJ, determina que en caso de existir vacíos legales, por imperio del art. 183.I.5, se encuentran aclarados y regulados por el reglamento de procesos disciplinarios- Acuerdo 75/2013, por lo que no existe conflicto entre la Ley del Órgano Judicial y los reglamentos a objeto de que se tenga que explicar con preferencia a la ley y no el reglamento, puesto que estas no son contradictorias sino reglamentarias y aclaratorias para su aplicación.