SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2017

Fecha: 27-Nov-2017

a)

El 23 de septiembre de 2014, fue notificada con Auto de Admisión de Denuncia Disciplinaria interpuesta por Vacilia Olañeta Barroso, Profesional II de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura, quien careciendo de legitimación, de oficio investigó y la acusó por haber adecuado supuestamente su conducta a la falta disciplinaria descrita en el art. 188.I.4 de la LOJ, en razón de dos excusas declaradas ilegales, motivo por el cual planteó la excepción de cosa juzgada, en el que la Sala Disciplinaria emitió la resolución de 23 de enero de 2015, confirmando totalmente la Resolución de 23 de octubre de 2014 que rechazó la citada excepción, y habiendo planteado el incidente de nulidad procesal, promovió acción de inconstitucionalidad concreta del art. 188.I.4 de la LOJ, porque si bien dicha disposición se enmarca en los parámetros de legalidad al estar constituido en una ley nacional; sin embargo, lesiona dos elementos fundamentales como: a) El valor normativo de la Constitución Política del Estado en el reconocimiento al derecho fundamental del trabajo; y, b) La desproporcionalidad de ley entre la tipicidad y la sanción disciplinaria, ya que la falta gravísima cuestionada no guarda relación con la sanción que le corresponde, pues de ninguna manera un acto puramente jurisdiccional y con aspecto o esencia subjetiva puede ser merecedora de destitución, por lo que la base de dicha inconstitucionalidad se localiza en su tipo, calidad o causal de sanción; toda vez que, no es razonable restringir el derecho al trabajo, a la familia, a la salud, seguridad social y el derecho a la vida, el principio constitucional del vivir bien que constituyen derechos y valores protegidos por la Norma Suprema, puesto que la excusa forma parte de competencias y facultades estrictamente de carácter jurisdiccional, prevista por la norma procesal que rige la materia, constituye una obligación de abstención de carácter personal y por último debe estar prevista por la ley; empero, sobre la naturaleza y valor fundamental del instituto jurídico de la excusa como la imparcialidad del juzgador en el proceso, se antepone el elemento prueba, el cual no puede ser superior a su esencia, por lo que no puede ser considerada en sentido negativo, sino como un acto procesal positivo que tiene la finalidad de mantener la imparcialidad del juzgador, en este entendido, al establecerse la falta disciplinaria contenida en el art. 184.I.4 de la LOJ, no se ha observado los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, así tampoco los principios de lesividad y necesidad; toda vez que, la sanción de destitución no guarda relación con la declaración de dos excusas declaradas ilegales durante un año; consecuentemente, este artículo no cumple con los fines y funciones esenciales como el de garantizar los principios y valores consagrados en la ley superior.