SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2017

Fecha: 27-Nov-2017

Cristina Mamani Aguilar Consejera del Consejo de la Magistratura,

Por otra parte, Cristina Mamani Aguilar Consejera del Consejo de la Magistratura, por informe escrito, cursante de 358 a 366, con similares fundamentos expresaron lo siguiente: 1) Se advierte que la accionante en esencia efectúa un cuestionamiento a la legalidad, es decir, que se refiere más a una infracción de la norma legal, la Ley del Órgano Judicial, ya que se advierte que se denuncia la transgresión de varios artículos de esta Ley (arts. 183.I.5, 184.I, 206 y 213), por lo que no se advierte con claridad cuáles son los motivos por los cuales las normas impugnadas son contrarias a la Ley Fundamental, incumpliendo el requisito esencial para que se proceda al examen de constitucionalidad previsto en el art. 24.I.4 del CPCo; 2) La accionante efectúa una referencia genérica, nominal y casi marginal al referirse que las normas reglamentarias cuestionadas infringen la jerarquía normativa, vulnera presuntamente el art. 410 de la CPE, sin precisar en la especie cuales son las razones por las que considera que dichas normas reglamentarias son contrarias a la Ley Fundamental; 3) Los fundamentos desarrollados por la demandante, carecen de un examen sistemático y de un análisis desde y conforme a la Constitución Política del Estado, ya que no considera que la potestad sancionadora tiene una base constitucional (arts. 193, 195 de la CPE) en concordancia con el principio constitucional de responsabilidad (art. 232 de la CPE), el mismo que no puede ser inobservado por un servidor público, previsto también por el art. 8 de la LOJ; en consecuencia, las acciones desarrolladas por lo servidores públicos se centran bajo el control vigilancia, procesamiento y sanción de la potestad sancionadora que ejerce el Consejo de la Magistratura, implicando lo contrario dejar sin eficacia la potestad disciplinaria del Consejo de la Magistratura e inobservar el principio de responsabilidad que corresponde a todo servidor público del Órgano Judicial que dicho sea, el impartir justicia es en esencia un servicio al pueblo una facultad y no una potestad, teniendo la finalidad de verificar la existencia o no de faltas disciplinarias , en las acciones y omisiones desplegadas por los funcionarios o servidores públicos del Órgano Judicial; 4) Las normas impugnadas del Reglamento de la Unidad Nacional de Transparencia del Consejo de la Magistratura y del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental tienen como base la Ley del Órgano Judicial, que regula las atribuciones esenciales que le corresponde desarrollar al Consejo de la Magistratura, en las siguientes materias; disciplinaria, control y fiscalización y políticas de gestión, que tienen como fundamento el mandato constitucional previsto por los arts. 193, 195 de la CPE; en el caso de la atribución disciplinaria previsto en el art. 18.I de la precitada Ley, esta tiene sustento por una parte en la observancia del principio de responsabilidad, que todo servidor público se encuentra impelido a cumplir conforme el art. 232 de la CPE, de este deber no pueden estar excluidos los servidores públicos del órgano judicial, principio que se encuentra reflejado en el art. 8 de la LOJ, y por otra parte, tiene sustento en la potestad administrativa, sancionadora, en el marco del principio de amplia facultad de recolección probatoria en favor de la autoridad disciplinaria destinado a sustentar o desvirtuar objetivamente los actos u omisiones denunciadas como faltas disciplinarias atribuidas al procesado, la garantía de presunción de inocencia, juez natural, etc.; 5) En lo referente al ámbito del control y fiscalización, previsto en el art. 183.II de la LOJ, se tiene que las funciones que tiene que cumplir el Consejo de la Magistratura deben ser reglamentadas, lo que le concierne, mediante los reglamentos impugnados en los artículos, previamente detallados, por lo que el afirmar que las funciones de la Unidad Nacional de Transparencia son contrarias al art. 213 de la LOJ constituye una lectura parcial y reduccionista, pues no toma en cuenta las atribuciones de control y fiscalización previstas en el art. 183.II de la cita Ley, menos las atribuciones que les conciernen reconocidas constitucionalmente en los arts. 193 y 195 de la CPE; y, 6) En cuanto a las normas reglamentarias cuestionadas del Reglamento para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, las cuales facultan iniciar procesos disciplinarios contra ex servidores públicos debe señalarse que la accionante suscribe la petición para promover la acción de inconstitucionalidad concreta en su condición de Jueza Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, lo que implica que a la fecha ejerce la calidad de autoridad jurisdiccional en materia agroambiental, por lo no solo existe incoherencia en sus argumentos y su situación jurídica en la que se encuentra, sino además de falta de legitimación activa, porque al ser servidora pública en ejercicio, la norma reglamentaria observada jamás le será aplicada; por otra parte son normas sobre las cuales no fundamentó la relación de causalidad entre estas y la resolución de su caso en particular.