SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2017

Fecha: 27-Nov-2017

i)

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante informe escrito presentado el 14 de agosto de 2015, cursante a fs. 248 a 251 sostiene lo siguiente: i) El art. 2 de la LOJ establece las causales de excusa y recusación para los magistrados, vocales y jueces, estas se refieren a cuestiones de vinculo personal (efectivo o animadversión), y de interés en algún negocio, que pudieran afectar la imparcialidad del juez, por lo que al conocer alguna circunstancia prevista en la norma que pudiera menoscabar la imparcialidad del Juez, este debe ineludiblemente apartarse del proceso, o en caso contrario, de no existir causal para la excusa, la autoridad judicial debe continuar con el conocimiento del litigio, ya que cuando no existe la circunstancia o no existe causal que ponga en peligro la imparcialidad del juez no es admisible que la autoridad jurisdiccional se aparte del conocimiento del conflicto, ya que tal alejamiento injustificado pone en entredicho el profesionalismo, y si tal acto fue realizado en base a un acto inexistente invocado por el Juez, esto pone en tela de juicio su imparcialidad, probidad, provocando una dilación indebida afectando el principio de celeridad; ii) La Ley del Órgano Judicial describe en sus arts. 185 al 188 las conductas calificadas como faltas leves, graves y gravísimas, para el control disciplinario de Vocales, Juezas y Jueces de la Jurisdicción Ordinaria, Agroambiental y especializada, labor disciplinaria ejercida por el Consejo de la Magistratura de acuerdo a los arts. 195.2 de la CPE y 164.I de la LOJ, en este entendido, frente a las excusas injustificadas que afectan a la probidad del Juez y celeridad del proceso, así como al acceso a una justicia pronta y oportuna, es ineludible la aplicación de una sanción, por lo que el art. 188.I.4 de la LOJ, ha previsto como falta gravísima sancionada con la destitución el hecho de que dos excusas sean declaradas ilegales, lo que no vulnera el principio de proporcionalidad reclamada por la parte accionante, ya que ello implica una colisión entre los derechos a la estabilidad laboral de las y los servidores judiciales por una parte y por otra la función jurisdiccional asentada en los principios de la justicia pronta y oportuna, que es el fin precautelado por el régimen disciplinario, correspondiendo realizar un juicio de ponderación, ya que la estabilidad laboral no es una norma jurídica sino un principio y la idónea administración de justicia contiene principios como la imparcialidad y la probidad además del acceso a una justicia pronta o oportuna y sin dilaciones, por lo que al conocer de alguna circunstancia prevista en la norma que pueda menoscabar su imparcialidad el Juez debe apartarse del proceso, por ende cuanto no existe la circunstancia o tal alejamiento de funda en motivos que no existen, siendo declarada la excusa ilegal se pone en cuestionamiento el profesionalismo y probidad de su actuación, la situación se agrava cuando el instituto de la excusa es utilizado de manera reiterada sin motivos reales ni aparentes; iii) El legislador velando por efectividad de los principios de imparcialidad, probidad y celeridad, ha considerado la posibilidad de limitar la cantidad de excusas declaradas ilegales a solo dos, ya que de no existir tal parámetro, los jueces y tribunales podrían hacer uso irreflexivo e ilimitado de este instituto, por lo que los principios y garantías serían ineficaces, explica que por la gravedad de la falta, esta merece la sanción máxima; de esta manera se tiene que la afectación de la estabilidad laboral de los juzgadores se justifica en tanto que, reviste mayor importancia la función jurisdiccional ejercida a través de las instituciones de justicia que deben estar conformados por autoridades imparciales, probos y que puedan brindar una justicia pronta , oportuna y sin dilaciones, bajo el principio de celeridad; el marco constitucional permite la limitación al derecho a la estabilidad laboral cuando existe una causa justificada para tal efecto, las causas que justifican este extremo están establecidas en la Ley del Órgano Judicial, que define la forma de ingreso y la carrera judicial , así como la destitución en proceso disciplinarios ejecutoriado como causal de destitución de un servidor judicial (art. 23 de la LOJ); iv) Por otra parte, la accionante pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de control normativo realice una valoración del caso que dio lugar a la acción de inconstitucionalidad concreta, pretendiendo que dilucide si la conducta que llevo a la Jueza a apartarse de la causa era o no una causal de excusa, por lo que esta labor debe ser realizada por la autoridades agroambientales superiores o en su caso a través del tribunal de garantías a través de un posible amparo constitucional; v) De lo argumentado, se concluye que la norma impugnada no vulnera el principio de proporcionalidad porque no es contraria a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, pues la falta afecta la función jurisdiccional en sus principios de imparcialidad, probidad y celeridad, además de vulnera la garantía de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por otra parte tampoco se vulnera la estabilidad laboral, ya que la destitución es un sanción prevista en la ley, proporcional a la lesión; y, iv) Se aprecia además la falta de fundamentación de la supuesta vulneración del derecho a la seguridad social a la salud y a la vida respecto de la norma impugnada, incumplimiento así con lo previsto en el art. 24.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), consecuentemente se solicita que se declare la constitucionalidad del art. 188.I.4 de la LOJ.

En la presente acción se cuestiona la constitucionalidad de los arts. 188.I.4 de la LOJ, 1, 9.11, 12.4 y 5 del Reglamento de la Unidad Nacional de Transparencia del Consejo de la Magistratura, aprobado por Acuerdo 42/2014; y, 1, 4.I. incs. d) y e), 7, 8 y 57 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 75/2013, por ser presuntamente contrarios a los arts. 9.4, 115.II, 119 y 410 de la CPE; toda vez que: i) El                 art. 188.I.4 de la LOJ, lesiona el valor normativo de la Constitución Política del Estado en cuanto al derecho fundamental al trabajo, y la desproporcionalidad de la ley entre la tipicidad y la sanción disciplinaria, ya que la sanción prevista en esta disposición es desproporcional a la falta cometida, al restringir su derecho al trabajo, a la salud y a la seguridad social, por lo que no se ha observado los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, así tampoco los principios de lesividad y necesidad, por lo que no cumple con los fines y funciones esenciales de garantizar los principios y valores de la Ley Fundamental además vulnera la garantía del debido proceso al imposibilitar que acuda al proceso disciplinario con igualdad de oportunidades ya que de inicio establece su culpabilidad y su destitución definitiva, además de no conservar su estado de inocencia durante el trámite procesal ya que la norma cuestionada ya establecido su culpabilidad; b) Los artículos impugnados del Reglamento de la Unidad Nacional de Transparencia del Consejo de la Magistratura, modificaron el objeto y finalidad de precitada Unidad, contraviniendo lo dispuesto en el art. 213 de la LOJ, asimismo se transgredieron el art. 195.II de la citada ley, lo que vulnera el principio de jerarquía normativa, al no cumplir con el mandato de la Ley del Órgano Judicial; y, c) El art. 1 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, carece de coherencia interna, con relación a su objeto, alcance, lo que vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, además de ampliar la responsabilidad disciplinaria a ex servidores judiciales en franca contradicción con el art. 184.I de la LOJ, denotando su contradicción con el art. 410 de la CPE; el art. 4.I. incs. e) y d) al transgredir los arts 183.I.5, 184.I y 206 de la LOJ, al ampliar el alcance de la responsabilidad disciplinaria a los ex servidores judiciales sin respetar el principio de jerarquía normativa ya que modifica el art. 195 de la LOJ; el art. 8 del citado Reglamento contradice los arts. 184.I, 205 de la LOJ, ya que incluye en su redacción la responsabilidad disciplinaria de los ex servidores judiciales, modificando la citada ley; y el art. 57 en contradicción y reformando el art. 184.I de la LOJ, incorpora como sujeto pasito el proceso disciplinario a los ex servidores públicos.