SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2017
Fecha: 27-Nov-2017
i)
Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante informe escrito presentado el 14 de agosto de 2015, cursante a fs. 248 a 251 sostiene lo siguiente: i) El art. 2 de la LOJ establece las causales de excusa y recusación para los magistrados, vocales y jueces, estas se refieren a cuestiones de vinculo personal (efectivo o animadversión), y de interés en algún negocio, que pudieran afectar la imparcialidad del juez, por lo que al conocer alguna circunstancia prevista en la norma que pudiera menoscabar la imparcialidad del Juez, este debe ineludiblemente apartarse del proceso, o en caso contrario, de no existir causal para la excusa, la autoridad judicial debe continuar con el conocimiento del litigio, ya que cuando no existe la circunstancia o no existe causal que ponga en peligro la imparcialidad del juez no es admisible que la autoridad jurisdiccional se aparte del conocimiento del conflicto, ya que tal alejamiento injustificado pone en entredicho el profesionalismo, y si tal acto fue realizado en base a un acto inexistente invocado por el Juez, esto pone en tela de juicio su imparcialidad, probidad, provocando una dilación indebida afectando el principio de celeridad; ii) La Ley del Órgano Judicial describe en sus arts. 185 al 188 las conductas calificadas como faltas leves, graves y gravísimas, para el control disciplinario de Vocales, Juezas y Jueces de la Jurisdicción Ordinaria, Agroambiental y especializada, labor disciplinaria ejercida por el Consejo de la Magistratura de acuerdo a los arts. 195.2 de la CPE y 164.I de la LOJ, en este entendido, frente a las excusas injustificadas que afectan a la probidad del Juez y celeridad del proceso, así como al acceso a una justicia pronta y oportuna, es ineludible la aplicación de una sanción, por lo que el art. 188.I.4 de la LOJ, ha previsto como falta gravísima sancionada con la destitución el hecho de que dos excusas sean declaradas ilegales, lo que no vulnera el principio de proporcionalidad reclamada por la parte accionante, ya que ello implica una colisión entre los derechos a la estabilidad laboral de las y los servidores judiciales por una parte y por otra la función jurisdiccional asentada en los principios de la justicia pronta y oportuna, que es el fin precautelado por el régimen disciplinario, correspondiendo realizar un juicio de ponderación, ya que la estabilidad laboral no es una norma jurídica sino un principio y la idónea administración de justicia contiene principios como la imparcialidad y la probidad además del acceso a una justicia pronta o oportuna y sin dilaciones, por lo que al conocer de alguna circunstancia prevista en la norma que pueda menoscabar su imparcialidad el Juez debe apartarse del proceso, por ende cuanto no existe la circunstancia o tal alejamiento de funda en motivos que no existen, siendo declarada la excusa ilegal se pone en cuestionamiento el profesionalismo y probidad de su actuación, la situación se agrava cuando el instituto de la excusa es utilizado de manera reiterada sin motivos reales ni aparentes; iii) El legislador velando por efectividad de los principios de imparcialidad, probidad y celeridad, ha considerado la posibilidad de limitar la cantidad de excusas declaradas ilegales a solo dos, ya que de no existir tal parámetro, los jueces y tribunales podrían hacer uso irreflexivo e ilimitado de este instituto, por lo que los principios y garantías serían ineficaces, explica que por la gravedad de la falta, esta merece la sanción máxima; de esta manera se tiene que la afectación de la estabilidad laboral de los juzgadores se justifica en tanto que, reviste mayor importancia la función jurisdiccional ejercida a través de las instituciones de justicia que deben estar conformados por autoridades imparciales, probos y que puedan brindar una justicia pronta , oportuna y sin dilaciones, bajo el principio de celeridad; el marco constitucional permite la limitación al derecho a la estabilidad laboral cuando existe una causa justificada para tal efecto, las causas que justifican este extremo están establecidas en la Ley del Órgano Judicial, que define la forma de ingreso y la carrera judicial , así como la destitución en proceso disciplinarios ejecutoriado como causal de destitución de un servidor judicial (art. 23 de la LOJ); iv) Por otra parte, la accionante pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de control normativo realice una valoración del caso que dio lugar a la acción de inconstitucionalidad concreta, pretendiendo que dilucide si la conducta que llevo a la Jueza a apartarse de la causa era o no una causal de excusa, por lo que esta labor debe ser realizada por la autoridades agroambientales superiores o en su caso a través del tribunal de garantías a través de un posible amparo constitucional; v) De lo argumentado, se concluye que la norma impugnada no vulnera el principio de proporcionalidad porque no es contraria a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, pues la falta afecta la función jurisdiccional en sus principios de imparcialidad, probidad y celeridad, además de vulnera la garantía de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por otra parte tampoco se vulnera la estabilidad laboral, ya que la destitución es un sanción prevista en la ley, proporcional a la lesión; y, iv) Se aprecia además la falta de fundamentación de la supuesta vulneración del derecho a la seguridad social a la salud y a la vida respecto de la norma impugnada, incumplimiento así con lo previsto en el art. 24.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), consecuentemente se solicita que se declare la constitucionalidad del art. 188.I.4 de la LOJ.
En la presente acción se cuestiona la constitucionalidad de los arts. 188.I.4 de la LOJ, 1, 9.11, 12.4 y 5 del Reglamento de la Unidad Nacional de Transparencia del Consejo de la Magistratura, aprobado por Acuerdo 42/2014; y, 1, 4.I. incs. d) y e), 7, 8 y 57 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 75/2013, por ser presuntamente contrarios a los arts. 9.4, 115.II, 119 y 410 de la CPE; toda vez que: i) El art. 188.I.4 de la LOJ, lesiona el valor normativo de la Constitución Política del Estado en cuanto al derecho fundamental al trabajo, y la desproporcionalidad de la ley entre la tipicidad y la sanción disciplinaria, ya que la sanción prevista en esta disposición es desproporcional a la falta cometida, al restringir su derecho al trabajo, a la salud y a la seguridad social, por lo que no se ha observado los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, así tampoco los principios de lesividad y necesidad, por lo que no cumple con los fines y funciones esenciales de garantizar los principios y valores de la Ley Fundamental además vulnera la garantía del debido proceso al imposibilitar que acuda al proceso disciplinario con igualdad de oportunidades ya que de inicio establece su culpabilidad y su destitución definitiva, además de no conservar su estado de inocencia durante el trámite procesal ya que la norma cuestionada ya establecido su culpabilidad; b) Los artículos impugnados del Reglamento de la Unidad Nacional de Transparencia del Consejo de la Magistratura, modificaron el objeto y finalidad de precitada Unidad, contraviniendo lo dispuesto en el art. 213 de la LOJ, asimismo se transgredieron el art. 195.II de la citada ley, lo que vulnera el principio de jerarquía normativa, al no cumplir con el mandato de la Ley del Órgano Judicial; y, c) El art. 1 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, carece de coherencia interna, con relación a su objeto, alcance, lo que vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, además de ampliar la responsabilidad disciplinaria a ex servidores judiciales en franca contradicción con el art. 184.I de la LOJ, denotando su contradicción con el art. 410 de la CPE; el art. 4.I. incs. e) y d) al transgredir los arts 183.I.5, 184.I y 206 de la LOJ, al ampliar el alcance de la responsabilidad disciplinaria a los ex servidores judiciales sin respetar el principio de jerarquía normativa ya que modifica el art. 195 de la LOJ; el art. 8 del citado Reglamento contradice los arts. 184.I, 205 de la LOJ, ya que incluye en su redacción la responsabilidad disciplinaria de los ex servidores judiciales, modificando la citada ley; y el art. 57 en contradicción y reformando el art. 184.I de la LOJ, incorpora como sujeto pasito el proceso disciplinario a los ex servidores públicos.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- a)
- modifica el objeto y la finalidad de la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura, siendo que por este mandato legal la Unidad de transparencia forma parte del Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura sobre el manejo administrativo y financiero de la jurisdicción ordinaria, agroambiental especializada y no así una instancia de lucha contra la corrupción dentro del todo el Órgano Judicial
- en caso de afectación directa
- rechazó
- revocó
- i)
- Wilber Choque Cruz, Freddy Sanabria Taboada, Roger Gonzalo Triveño Herban, Wilma Mamani Cruz, Presidente y Consejeros
- Cristina Mamani Aguilar Consejera del Consejo de la Magistratura,
- I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Artículo 9 (COMPETENCIAS)
- Artículo 12. TECNICOS DE TRANSPARENCIA EN LOS DISTRITOS
- Artículo 1.- (OBJETO Y ALCANCE)
- Artículo 4.- (DEFINICIONES)
- Artículo 7.-
- Artículo 57.- (INICIO DEL PROCESO)
- Artículo 410
- Fragmento 18
- la acción de inconstitucionalidad concreta tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad surge una duda razonable y fundada, en aquellos casos concretos en los que debe ser aplicada para resolver un proceso judicial o administrativo, siendo ésta una vía de control normativo concreto, debido a que surge, precisamente, ante la posibilidad de la aplicación de la disposición legal impugnada a un caso concreto en un proceso judicial o administrativo
- III.2. La potestad administrativa sancionadora en el marco del modelo de Estado
- respecto a la facultad sancionadora del Estado, constituida no solo por el derecho penal, sino también por el derecho administrativo sancionador, es evidente que, en virtud al principio de supremacía constitucional (art. 410 de la CPE), las normas sustantivas y procesales que se crean para el efecto, deben estar enmarcadas en las normas constitucionales, donde tiene un rol fundamental la parte dogmática de la Constitución Política del Estado, pero también en las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad.
- Entonces, el legislador y las autoridades administrativas, en la Reglamentación, no poseen una discrecionalidad absoluta al momento de legislar y de definir qué conductas serán consideradas delitos, infracciones o contravenciones, definir las sanciones y el procedimiento para el efecto, sino que deben respetar el sustento axiológico y dogmático de la Constitución Política del Estado, en especial los derechos y garantías de las personas que se constituyen en el fundamento y límite del poder sancionador del Estado y, de no hacerlo, se abre la vía del control normativo de constitucionalidad,
- respecto al valor normativo de la Constitución, la jerarquía de las normas constitucionales y su obligatoriedad, precisó que: ‘…las normas constitucionales-principios, establecidos en el texto constitucional tienen validez normativa, prelación jerárquica y son obligatorias respecto a las normas constitucionales-reglas y con mayor con relación respecto a las normas legales-reglas (contenidas en las leyes en sentido general sustantivas o procesales) por el sólo hecho de estar inscritas en la Constitución, una Constitución ideada dentro del modelo de Estado Constitucional,
- A partir de dichos razonamientos las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 y 0142/2012 hicieron referencia a los límites del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, que ‘…encuentran una barra de contención en el respeto de garantías mínimas, siendo una de ellas, el debido proceso’
- III.3.1. Del debido proceso en la jurisprudencia constitucional, y el principio de proporcionalidad como elemento del debido proceso sustantivo
- la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia’.
- La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: «La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna
- En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPE abrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE
- Fragmento 29
- Del principio de legalidad, cuya premisa clásica es el aforismo ‘nullum crimen, nullapoena sine lege’; emerge su aplicación práctica, en la formulación constitucional de que toda sanción debe fundarse en ley anterior, pero también que toda sanción debe ser proporcional, de tal modo que la proporcionalidad de la sanción es también parte de un debido proceso sustantivo, pues sólo la relación entre la gravedad del hecho y la sanción que la ley impone por el mismo, resguarda el ejercicio de los derechos de las personas y conserva las características del Estado democrático constitucional
- La proporcionalidad de la pena o de la sanción en materia penal, sancionatoria disciplinaria o administrativa, equivale a la prohibición de exceso que debe guiar la función legislativa a tiempo de configurar las sanciones restrictivas de los derechos de las personas por la comisión de delitos, faltas disciplinarias o administrativas; y de igual manera, se expresa en la prohibición de exceso a tiempo de la imposición de las sanciones en casos concretos; debiendo existir siempre una relación de proporción entre la conducta prohibida o realizada y la sanción.
- La verificación de la proporcionalidad de una sanción creada legislativamente corresponde ser realizada mediante un test de proporcionalidad
- Fragmento 33
- la minimización de la violencia en el ejercicio del ius puniendi’
- necesariamente debe estimarse que habrá infracción al principio de proporcionalidad si la finalidad no indica un favorecimiento a los intereses generales, o bien, no se halle una adecuada proporción entre los intereses de la colectividad y el menoscabo de los bienes individuales que aquello implica.
- el mismo comprende tres conceptos parciales
- Los límites trazados al ejercicio de los derechos, en el caso concreto, deben ser proporcionales, esto es, no deben ir más allá de lo indispensable para permitir la máxima efectividad de los derechos en pugna.
- Rompe el mencionado equilibrio, la medida legal que impone a la persona una carga o restricción irrazonable, excesiva o inadecuada
- principio, derecho y garantía la configura, como un estado de inocencia que debe ser conservado durante todo el trámite procesal
- la presunción de inocencia en su triple dimensión: a) impide que los órganos encargados de la persecución penal realicen actos que presuman la culpabilidad del imputado; b) exige que la misma sea desvirtuada con certeza plena y determinante sobre la culpabilidad; c) obliga al acusador a probar la culpabilidad del encausado, sin perjuicio de los mecanismos de defensa que puedan ser utilizados por quien es acusado de la comisión de un delito; y, d) impele a considerarla como un estado de inocencia, que debe ser conservado durante todo el trámite procesal no sólo respecto de los procesos penales, sino también en todo sistema sancionador, disciplinario, administrativo, contravencional, constituyéndose en una exigencia que debe ser respetada por todas los servidores públicos y autoridades encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado’
- en el marco del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, el art. 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su tenor literal establece: «Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley». Este reconocimiento convencional, plasma lo que en teoría constitucional se denomina la garantía de la presunción de inocencia
- el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probando corresponde a quien acusa y que exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Asimismo, la Corte ha establecido que este principio es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme
- es el referente al juicio previo, el cual, garantiza el derecho a no ser considerado culpable o responsable de un acto u omisión antijurídica, mientras no exista un procesamiento concluido
- III.3.5. Del derecho al trabajo
- postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo,
- Esta potestad sancionadora, por los fines que persigue, se bifurca en dos: la disciplinaria y la correctiva. La primera se dirige a proteger los propios intereses de la Administración como organización (eficiencia, puntualidad, etc.); sus sanciones están dirigidas a sus funcionarios, así como a personas vinculadas a la Administración por especiales deberes y relaciones jurídicas. La segunda, se dirige a imponer sanciones a la generalidad de ciudadanos que pudieran transgredir los deberes jurídicos que las normas les imponen como administrados
- cuando el legislador atribuye a la administración facultades sancionadoras, no debe proceder por puro arbitrio, sino que deben cumplir determinadas condiciones para ser constitucionales, observando las garantías básicas de orden material y formal.
- el proceso administrativo en cuestión debe estar revestido de las garantías procesales consagradas en la Constitución
- toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad’
- III.5. Improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta cuando se pretende un control de legalidad
- el recurso de inconstitucionalidad por medio de las dos vías reconocidas por el art. 53 de la LTC, que son el recurso directo o abstracto de constitucionalidad y el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución
- al respecto este Tribunal ha establecido que: ‘el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad;
- las normas generales cuya constitucionalidad sea cuestionada, serán examinadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través del ejercicio del control de constitucionalidad en su ámbito normativo, para verificar así su compatibilidad o incompatibilidad con el bloque de constitucionalidad imperante; empero, los conflictos emergentes de contenidos normativos plasmados en disposiciones infra-constitucionales, que impliquen una interpretación de aplicación normativa y que no generen una directa relación de análisis de compatibilidad entre la norma cuestionada y el bloque de constitucionalidad, son problemáticas que se enmarcan en el ámbito del control de legalidad
- 1)
- la necesidad de la utilización de los medios para el logro del fin
- b)
- c)