SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2017

Fecha: 27-Nov-2017

modifica el objeto y la finalidad de la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura, siendo que por este mandato legal la Unidad de transparencia forma parte del Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura sobre el manejo administrativo y financiero de la jurisdicción ordinaria, agroambiental especializada y no así una instancia de lucha contra la corrupción dentro del todo el Órgano Judicial

Asimismo, se plantea la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 1 del Reglamento de la Unidad Nacional de Transparencia del Consejo de la Magistratura, por la transgresión del art. 213 de la LOJ; toda vez que, el contenido de la norma reglamentaria modifica el objeto y la finalidad de la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura, siendo que por este mandato legal la Unidad de transparencia forma parte del Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura sobre el manejo administrativo y financiero de la jurisdicción ordinaria, agroambiental especializada y no así una instancia de lucha contra la corrupción dentro del todo el Órgano Judicial, en este entendido la norma cuestionada no se enmarca en los contenidos normativos constitucionales y de la Ley de Organización Judicial, por lo que al vulnerar la ley también transgrede el art. 410 de la CPE, en lo referente a la jerarquía normativa, pues la norma reglamentaria no puede mutar la naturaleza legal de la citada unidad con objetos diferentes a los establecidos por la ley.

Respecto al art. 9.11 del citado Reglamento, indica que esta disposición legal transgrede el art. 213 de la LOJ porque se atribuye a la Unidad Nacional de Transparencia del Consejo de la Magistratura, funciones o competencias de instituciones externas como el Ministerio Público, Ministerio de Lucha contra la Corrupción, ya que no corresponde que se le conceda la atribución de recepcionar denuncias por hechos que constituyen delitos, por consiguiente también contraviene el art. 410 de la CPE.

En ese mismo sentido indica que el art. 12.4 y 5 del referido Reglamento, vulnera los arts. 195.II y 213 de la LOJ, ya que otorga a los técnicos de la Unidad Nacional de Transparencia, la atribución de recepcionar y tramitar denuncias disciplinarias, extremo que corresponde al Juez Disciplinario, por lo que toda actuación en materia disciplinaria realizada por dicha unidad no tiene validez legal, más aún si oficiosamente realizan investigaciones a las actuaciones jurisdiccionales para posteriormente presentar informes acusatorios disfrazados de denuncias, pues se debe precisar que la Ley del Órgano Judicial, no establece la posibilidad de creación de una Unidad de Régimen Disciplinario para que realice inspecciones e investigaciones de oficio ya que la única posibilidad de iniciar proceso disciplinario es la denuncia, en consecuencia dicha norma transgrede el art. 410.II de la CPE, al no cumplir con el mandato de ley nacional previsto en el art. 213 de la LOJ.

También se planea la presente acción contra el art. 1 del Reglamento de Proceso Disciplinario para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, bajo el argumento de que no existe coherencia interna en dicha disposición al señalar por un lado que el objeto es normar el proceso interno disciplinario también en relación a ex servidores judiciales y que por otro lado su alcance de aplicabilidad solamente es únicamente a todos los servidores jurisdiccionales y de apoyo judicial, convirtiéndose en inaplicable al ser contradictoria con relación a su objeto, alcance en contravención de los principios de legalidad, seguridad jurídica y el derecho al debido proceso; su inconstitucionalidad radica, en la vulneración del art. 410 de la CPE, al ampliar la responsabilidad disciplinaria a ex servidores judiciales en franca contradicción con el art. 184.I de la LOJ, que indica que la responsabilidad disciplinaria es aplicable exclusivamente a servidores judiciales en ejercicio y no ex servidores salvo el caso de renuncia maliciosa, infringiendo de esta forma la jerarquía normativa, más aún cuando el art. 183.I.5 de la LOJ regula como atribución del Consejo de la Magistratura emitir normativa reglamentaria en base a los lineamientos establecidos por cuanto dicha entidad tiene el deber legal de adecuar su normativa en marco constitucional y no así ampliar, modificar o suprimir mandatos mediante reglamentos imperativos legales constituidos.