SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2017

Fecha: 27-Nov-2017

Wilber Choque Cruz, Freddy Sanabria Taboada, Roger Gonzalo Triveño Herban, Wilma Mamani Cruz, Presidente y Consejeros

Wilber Choque Cruz, Freddy Sanabria Taboada, Roger Gonzalo Triveño Herban, Wilma Mamani Cruz, Presidente y Consejeros respectivamente, del Consejo de la Magistratura, por informe escrito, cursante de fs. 337 a 340 vta.; 344 a 347 vta.; y, 351 a 354 vta., expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: a) Vacilia Olañeta Barroso, Técnico de la Unidad de Transparencia del Distrito Judicial de Cochabamba presentó denuncia disciplinaria contra Susana Yvon Ávila Vargas, Jueza Agroambiental de Punata-Cochabamba, emitiéndose Auto de apertura de proceso sumario disciplinario, Expediente 065/2014, por la presunta comisión de la falta disciplinaria gravísima, inserta en el art. 188.I.4 de la LOJ; durante la sustanciación del proceso disciplinario, la denunciada interpuso acción de inconstitucionalidad concreta, contra algunos artículos de la Ley de Organización Judicial, del Reglamento de la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura y el Reglamentos de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, misma que fue rechazada por la Jueza Disciplinaria Tercera del distrito Judicial de Cochabamba, resolución que elevada en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional fue revocada mediante AC 0187/2015-CA de 14 de mayo; b) La comisión de la falta disciplinaria prevista en el 188. I núm. 4 de la LOJ, es una consecuencia del incumplimiento de deberes en el trabajo del servidor jurisdiccional y de apoyo judicial en el Órgano Judicial, por lo que no se vulnero el derecho al trabajo, además con relación a la comisión de falta disciplinaria, no es evidente porque el Juzgador debe cumplir con su función de impartir justicia y no puede excusarse del cumplimento de su función principal, alegando hechos no ciertos, no comprobados que en su caso se deben acreditar por prueba documental u otra, más si esta conducta es reiterativa por segunda vez en un año, que coadyuva de esa manera a la dilación en la administración e impartición de justicia, por lo que se concluye que el art. 188.I.4 de la LOJ, no es contrario al art. 46 de la CPE; c) No es evidente que los arts. 1 y 9.11, del Reglamento de la Unidad Nacional de Transparencia del Consejo de la Magistratura, aprobado por el Acuerdo 42/2014, transgredan el art. 213 de la LOJ con relación a sus funciones y atribuciones del Consejo de la Magistratura y el art. 410 de la CPE con relación al principio de jerarquía ya que el art. 183.II.7 de la LOJ, preceptúa que se debe denunciar ante las autoridades competentes los delitos que fueren de su conocimiento en el ejercicio de sus funciones y constituirse en parte querellante ante aquellos casos graves que afecten directamente a la entidad, regulación concordante con el art. 286.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que preceptúa que es una obligación el denunciar por delitos de acción pública a los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en el ejercicio de sus funciones, en consecuencia, los arts. 1 y 9.11 del precitado reglamento se encuentran en concordancia con los arts. 183.II.7 de la LOJ y 235.1 de la CPE, que preceptúa el cumplir la Constitución y las leyes, además la parte accionante no ha demostrado debidamente la relación que pueda existir entre la validez constitucional de la norma cuestionada con la decisión final a ser adoptada en el proceso en cuestión; d) No es evidente, la inconstitucionalidad del art. 12.4 y 5 del Reglamento de la Unidad Nacional de Transparencia del Consejo de la Magistratura, en el entendido de que se estuviera transgrediendo el art. 410.II de la CPE, por incumplimiento de los arts. 195.II y 213 de la LOJ y de que el señalado Reglamento estuviera aplicándose en contra de la Norma Suprema y de la Ley del Órgano Judicial, ya que aparte de estar acorde con el contenido del art. 183.II.7 de la LOJ, el mismo es concordante con los arts. 235.1 y 286.1 del CPP; asimismo, el art.195.2 de la CPE, establece como atribución del Consejo de la Magistratura el ejercer el control disciplinario de las y los vocales, juezas y jueces, por lo que el ejercicio de esta facultad comprenderá la posibilidad de cesación en el cargo por faltas disciplinarias gravísimas determinadas por ley, normativa que es corroborada por el art. 183.I.1 de la LOJ; e) Respecto al art. 1 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y la Agroambiental, el mismo establece el objeto y el alcance de los servidores públicos jurisdiccionales y el apoyo judicial que pueden ser procesados disciplinariamente, reglamentado que los servidores y ex servidores son responsables disciplinariamente en el ejercicio de la función judicial, por lo que no es posible que los ex servidores que hubieren incumplido sus deberes en el ejercicio de la función judicial y cometido faltas disciplinarias, queden exentos de sanción disciplinaria o en el limbo sin ser sancionados, por lo que no vulnera la Norma Suprema, tampoco se ha fundamentado como este artículo será aplicado en la Resolución definitiva en el proceso disciplinario 065/2014; f) En cuanto al art. 4.I incs. d) y e), del mismo reglamento, solamente define que se entiende por denunciante y denunciado en un proceso disciplinario, por lo que no contradicen norma alguna de la Ley Fundamental, en ese mismo sentido el art. 8 del mismo Reglamento, respecto a incluir el procesamiento de ex servidores, como se había manifestado, anteriormente, se reglamenta la Ley del Órgano Judicial para su aplicación en procesos disciplinarios, por lo que este artículo no es contrario a la Constitución Política del Estado, además tampoco se ha señalado como esta disposición afecta o será considerado en la resolución definitiva dentro del proceso disciplinario 065/2014; g) Sobre el art. 57 tenemos que incorpora como sujeto pasivos del proceso disciplinario a los ex servidores públicos cuando estos hubieran cometido faltas disciplinarias gravísimas y graves o leves, previstos en el art. 187, 188, 198 de la LOJ, aspecto que no vulnera el art. 410.II de la CPE, como se ha expresado antes, por otro lado la parte accionante no explica en qué sentido esta norma será aplicada en la resolución final de la causa; y, h) De lo anteriormente fundamentado se tiene que la parte accionante, en ninguna de las normas impugnadas ha realizado un trabajo de fundamentación suficiente que explique la existencia de la una relación de causalidad entre el contenido de los artículos demandados y la decisión a ser emitida por la autoridad administrativa dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, incumpliendo lo establecido por el art. 24.I.4 del CPCo. Concordante con el art. 110.3 de la Ley 027 de 6 de julio de 2010, por lo que solicitan que se declare la constitucionalidad de todos los artículos impugnados en el Ley del Órgano Judicial del Reglamento de la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistraturas como del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental.