SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1137/2017-S2
Fecha: 06-Nov-2017
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo, Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Salinas de Garci Mendoza del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 13 de abril, cursante de fs. 265 a 270, concedió la tutela dejando sin efecto ni valor alguno la notificación y decisión de 1 de septiembre de 2016; y disponiendo que las autoridades indígenas originarias campesinas emitan sus decisiones exponiendo las razones de las sustentan; que “…los comunarios del Ayllu Huatari y de la Marka Salinas se abstengan de cosechar la quinua de los accionantes en las 40 tareas que han sembrado…” (sic), bajo los siguientes fundamentos: a) No se tiene antecedentes de que los accionantes hubieran asumido defensa; al contrario, hacen referencia a varios antecedentes, con referencia a problemas de tierras; pero que, no tienen relación con la decisión que hubieran tomado en el caso presente; lo que, significa que la decisión resulta ser una amenaza; b) Al ser personas de la tercera edad, es obligación de todas las autoridades brindar una protección especial a este sector vulnerable de la sociedad, quienes antes de cualquier decisión merecen ser convocados para que asuman una defensa material; lo que, no ocurrió; resultando la decisión de las autoridades “…una acción de hecho, al prohibirles la siembra cuando ya habían sembrado, con la amenaza que las mismas serán cosechadas a favor del Ayllu Huatari y la Marca Salinas…”; c) No se presentó resolución de la Justicia Indígena Originaria Campesina, que hubiera dejado sin efecto la Sentencia 01/2010 sobre interdicto de retener la posesión, la que es irrevisable en esta instancia constitucional; d) Es tutelable de manera provisional, el derecho al trabajo de la tierra de los accionantes, “…porque no es posible que con una notificación pueda prohibirse que se siembren en terrenos que supuestamente estuvieran en conflicto…” (sic); y, e) Se debe dejar en claro a las autoridades originarias, que en la presente acción no es posible tutelar el derecho de propiedad de nadie.
- acción de amparo constitucional
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el debido proceso no debe ser entendido en términos occidentales cuando se analiza la tramitación de un proceso sustanciado en la jurisdicción indígena originaria campesina
- Fragmento 23
- III.3. Límites a la jurisdicción indígena originaria campesina
- ello no implica que esté exenta del respeto de los derechos y garantías constitucionales
- Equidad.
- Proporcionalidad.-
- Razonabilidad.
- Fragmento 29
- III.4.
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- exhortar