SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1137/2017-S2
Fecha: 06-Nov-2017
III.4.
Los accionantes señalan que estando poseyendo de forma tradicional y ancestral terrenos en la Comunidad Huaylluma, realizaron el 5 de febrero de 2016, un barbecho de aproximadamente de cuarenta tareas para la siembra de quinua, pero cuando estaban realizando la misma el 1 de septiembre del indicado año, los demandados emitieron una orden de suspensión de siembra, sin haberles dado la oportunidad de asumir defensa y sin efectuar la mínima fundamentación, con el advertido que si proseguían, la cosecha pasaría a ser del Ayllu Wataru y la Marca Salinas. Lo cual consideran que es una acción de hecho por la que se les estaría expulsando en los hechos de la comunidad y por lo tanto dejando en una situación de indigencia.
En este entendido de los datos cursantes en la presente acción tutelar, se tiene que el Juez Agrario de Challapata, mediante Sentencia 01/2010 de 29 de abril, declaró probada la demanda de interdicto de retener la posesión, interpuesta por Ventura Javier Ignacio Aguilar, sobre los terrenos de Huaylluma del Ayllu Huatari del Cantón Salinas de Garci Mendoza de la provincia Ladislacio Cabrera del departamento de Oruro, conminando a Ross Mery Ignacio Amurrio, Roxana Ignacio Amurrio, Nieves Ignacio Alavia y Betty Ignacio, abstenerse de cometer perturbación en la posesión del demandante.
Asimismo, del acta de reunión de la comunidad Salinas, de 26 de septiembre de 2010, se advierte que en el punto segundo se estableció que: “El caso de la siembra de quinua realizada por el Sr. Javier Ignacio en barbecho de las comunarias Nieves Ignacio, Roxana Ignacio y Martha Ignacio se considerará en una reunión conjunta con las autoridades originarias previa inspección en la comunidad”; y en el punto tercero se indicó que: “…la comunaria Nieves Ignacio que fue notificada con una ORDEN INSTRUIDA de parte de Javier Ignacio de fecha 20 de agosto de 2010, que fue librada en la localidad de Challapata, la misma al parecer a los comunarios fue procesado a espaldas de las interesadas. De la misma manera será concertada con la justicia originaria” (sic).
Por decreto de 27 de abril de 2011, el Juez Agrario de Challapata dispuso la notificación al Mallku Mayor de la Marka Salinas Demetrio Nina; y al Hilacata Mayor del Ayllu Huatari de Marca Salinas Jhony Chila Hidalgo, con la sentencia y auto de ejecutoria de la demanda de interdicto mencionada; no obstante, Demetrio Nina Silvestre, Mallku Mayor de la Marca Salinas, mediante informe de 17 de junio de 2011, hizo conocer que se veía imposibilitado de cumplir con el mandato judicial emitido, ya que dentro de “esta Provincia y más específicamente dentro del gobierno originario se viene tramitando procesos de este mismo señor contra estas personas, casos que todavía no se están finalizando” (sic); razón por la que el Juez agrario de Challapata, mediante decreto de 19 de julio de 2011, conminó al referido Mallku, cumpla estrictamente las decisiones jurisdiccionales emitidas dentro el proceso agrario de interdicto de retener la posesión, seguido por Ventura Ignacio y Betty Ignacio contra Ros Mery Ignacio, Roxana Ignacio, Nieves Ignacio y Betty Ignacio, bajo alternativa de seguirse acciones administrativas y penales.
Se advierte de igual manera que por Resolución 01/2011 de 3 de octubre, las autoridades indígena originario campesinas de la Marca Salinas, determinaron que toda parcela en conflicto, no debe ser sembrada por ninguna de las partes, hasta que se resuelva el mismo, caso contrario el producto pasará en beneficio de la comunidad, escuela o del ejército y en caso de persistir el conflicto. El 15 de febrero de 2012, Constancio Quispe Barco, Mallku Mayor de la Marca Salinas, notificó a Ventura Javier Ignacio Aguilar, para que se presente el 27 del mismo mes y año, ante su oficina objeto de responder la demanda interpuesta por un comunario de Hualluma; no obstante, el Juez Agroambiental de Challapata, mediante decreto de 14 de marzo de 2012, dispuso la notificación con la inhibitoria solicitada a Constancio Quispe Barco, Mallku Mayor de la Marca Salinas, que le fue notificada el 26 de marzo de 2012.
En mérito a los antecedentes recientemente precisados, es menester señalar con anterioridad a ingresar a resolver la problemática planteada, que al existir una resolución judicial emitida por la jurisdicción agroambiental, que resolvió presuntamente los mismos hechos que ahora son dilucidados en la jurisdicción indígena, originario, campesina, correspondía que los accionantes acudan previamente ante el Juez Agroambiental, a objeto de denunciar los hechos ahora expuestos, por ser la autoridad competente para conocer las incidencias del interdicto de retener la posesión antes mencionado; no obstante, tomando en cuenta que Ventura Javier Ignacio Aguilar, en la actualidad es una persona de la tercera edad, corresponde hacer una excepción al principio de subsidiariedad e ingresar a resolver el fondo de lo denunciado.
Así, de los datos expresados precedentemente, se colige que la “Notificación” de 1 de septiembre de 2016, no fue emitida en forma sorpresiva e intempestiva en relación a los ahora accionantes, sino más bien que la misma deviene de un proceso indígena originario campesino que se ventila desde septiembre de 2010 y que hasta la fecha no cuenta con resolución o decisión que ponga fin al conflicto de tierras entre las partes antes mencionadas, por lo que no se advierte lesión al debido proceso en su elemento de juicio previo y a la defensa; ya que Ventura Javier Ignacio Aguilar y su familia, estuvieron y se encuentran sometidos a un proceso en la jurisdicción indígena originario campesina, en la que asumieron defensa al participar en las reuniones de conciliación con las autoridades y comunarios de la Marka Salinas, no evidenciándose por ello las vías de hecho mencionadas en la presente acción.
No obstante, dado que los accionantes aluden a la “Notificación” de 1 de septiembre de 2016, como el acto por el cual se hubiera lesionado sus derechos fundamentales, es menester analizar con precisión los alcances de la misma y establecer si se constituye en una determinación judicial o en su caso en una simple diligencia de comunicación.
En este comprendido, debemos indicar que una resolución en el ámbito judicial, es un acto procesal por el que una autoridad con jurisdicción y competencia, resuelve peticiones de las partes, autoriza u ordena el cumplimiento de ciertas medidas; en cambio, una diligencia de notificación es un acto procesal que tiene por única finalidad hacer conocer a las partes del mismo o a otras personas que intervienen, la existencia de un acto, resolución o actuación emitida dentro el mismo proceso.
En este entendido, del análisis y estudio de la “Notificación” de 1 de septiembre de 2016, emitida por Mario Alanoca Barco, Mallku Mayor, y Celia Arcaine de Alanoca, Mama Mallku Mayor ambos de Salinas de Garci Mendoza, se tiene que al disponer: “Le recordamos que no podrá realizar la siembra del 2016 en terrenos en conflicto con sus comunarios, caso contrario la producción será para el Ayllu Watari y la Marka Salinas de Garci Mendoza” (sic), no hicieron conocer a los accionantes de alguna resolución o acto emitido por las autoridades indígenas originarias campesinas dentro el proceso proseguido en su jurisdicción sobre el conflicto de tierras (puesto que no hicieron mención a ninguna determinación), sino más bien se limitaron a indicar que los accionantes no podían sembrar en dichos terrenos y que en caso lo hicieran la producción no sería de ellos, actuado que en los hechos constituye una orden o decisión emanada por la jurisdicción indígena, originaria, campesina, por la que se dispuso el cumplimiento de ciertas medidas, y no así una diligencia de notificación; razón por la que esta determinación debió haber cumplido en su emisión con los mandatos y principios constitucionales de nuestro Estado, respetando el debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones, pero no en la comprensión cultural occidental de la justicia ordinaria, ya que no puede exigírseles a dichas autoridades, emitan una determinación donde expresen los fundamentos de hecho, derecho y el nexo de causalidad entre estos; sino más bien debe ser comprendido, desde su contexto intercultural donde únicamente se les exigirá expresen los motivos necesarios que sustenten su decisión, para tener certeza que no nos encontramos ante una decisión arbitraria, de acuerdo a lo mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, más aún si existe como en el caso presente la posible afectación a los derechos a la dignidad, alimentación y trabajo de los accionantes y por ende afectación a su derecho a la vida, puesto que al impedirles sembrar por un tiempo indefinido se pone en riesgo a la subsistencia misma de los accionantes y su familia.
En mérito a ello, corresponde conceder la tutela solicitada en relación al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones, tomando en cuenta que el acto que ahora se cuestiona, si bien tiene el título de “Notificación”, en los hechos resulta ser una decisión asumida en contra de los accionantes que debió cumplir los estándares del debido proceso antes mencionado y reconocido por el art. 190.II de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el debido proceso no debe ser entendido en términos occidentales cuando se analiza la tramitación de un proceso sustanciado en la jurisdicción indígena originaria campesina
- Fragmento 23
- III.3. Límites a la jurisdicción indígena originaria campesina
- ello no implica que esté exenta del respeto de los derechos y garantías constitucionales
- Equidad.
- Proporcionalidad.-
- Razonabilidad.
- Fragmento 29
- III.4.
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- Fragmento 33
- exhortar