SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1137/2017-S2
Fecha: 06-Nov-2017
exhortar
Al margen de lo precisado, es menester indicar que llama profundamente la atención que el conflicto de tierras dilucidado en la jurisdicción indígena originario campesino, aún no se lo haya resuelto hasta el presente, sino más bien que se hubiera extendido en el tiempo por casi 7 años sin que se tenga una resolución final. Asimismo, que desde el año 2012 ya no se hayan realizado actos dentro el referido proceso, con la finalidad de solucionar la problemática suscitada, sino más bien que se hubiera quedado paralizado y estancado, y que solo se lo habría activado para indicar a los accionantes que no podían sembrar en sus terrenos; lo que quiere decir, que las autoridades indígenas originarias campesinas de la Marka Salinas, no vienen cumpliendo con el principio de celeridad de la administración de justicia (aplicable y exigible también en la jurisdicción indígena originaria campesina), que dio lugar a que se dilate la resolución final del litigio de manera indebida hasta el presente, por lo que corresponde exhortar a las autoridades indígenas originarias campesinas, dar pronta solución a este conflicto, sea en sentido positivo o negativo a los intereses de los ahora accionantes.
En mérito a esta demora, consideramos que no resulta razonable ni proporcional, que estando paralizado el proceso mencionado, no se les permita sembrar a los ahora accionantes de manera indefinida, puesto que si bien puede disponerse aquello como una medida precautoria, sin embargo la misma debe ser únicamente establecida por un tiempo razonable en el que se ventile el conflicto, pero en ningún caso por un tiempo indefinido o por muchos años, ya que de ser así se estaría atentando los derechos a la alimentación, trabajo, dignidad y vida de las personas como sucede en el caso presente, al no permitirles trabajar a los accionantes en dichas tierras y por ende impedirles contar con sustento económico y alimenticio, atentando de esa manera en su subsistencia personal y familiar.
Razones por la que corresponderá que las autoridades indígena originaria campesina de la Marka Salinas, resuelvan dentro un plazo razonable, el conflicto de tierras y busquen recomponer la paz social, el equilibrio y convivencia pacífica, evaluando cabalmente los hechos suscitados así como también lo aseverado por los ahora accionantes, respecto a la sentencia que se hubiera emitido a su favor en el interdicto agrario de retener la posesión, aplicando en su caso, si corresponde, lo dispuesto en el art. 179.II de la CPE que dice: “La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía”, toda vez que si bien los fallos emitidos por la jurisdicción indígena originaria campesina, deben ser acatados por toda autoridad pública o persona particular por ser obligatorios en su cumplimiento, de acuerdo al art. 192. I de la CPE; sin embargo, esa misma obligación de acatamiento existe respecto a los fallos emitidos en la jurisdicción ordinaria y constitucional, por lo que estos últimos no podrán ser incumplidos, desoídos o ignorados por ningún particular ni autoridad, bajo pena de responsabilidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el debido proceso no debe ser entendido en términos occidentales cuando se analiza la tramitación de un proceso sustanciado en la jurisdicción indígena originaria campesina
- Fragmento 23
- III.3. Límites a la jurisdicción indígena originaria campesina
- ello no implica que esté exenta del respeto de los derechos y garantías constitucionales
- Equidad.
- Proporcionalidad.-
- Razonabilidad.
- Fragmento 29
- III.4.
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- Fragmento 33
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