SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2017-S1
Fecha: 28-Dic-2017
1)
Ervin Sandro Mancilla Olarte, Bicher Rafael Ordoñez Cortez, Justina Saturnina Rueda Cari y Gilberto Márquez, mediante informe escrito cursante de fs. 46 a 54, y en audiencia, a través de sus representantes legales, expresaron lo siguiente: 1) El 16 de febrero de 2017, se publicó la convocatoria para postulantes a Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, presentándose sesenta y dos postulaciones, las cuales serían valoradas de conformidad al Reglamento Especial a ser elaborado de conformidad a lo previsto por el art. 33 de la LOE; 2) Habiéndose llevado a cabo la sesión de la Comisión Especial el 14 y 15 de marzo de 2017, mediante Resolución 02/2016-17, se decidió, por mayoría absoluta de los miembros, inhabilitar a la ahora accionante por el no cumplimiento del requisito 6 de la conminatoria, referido a no tener pliego de cargo ejecutoriado ni sentencia condenatoria ejecutoriada pendiente de cumplimiento, incluyendo aquellas relativas a las leyes 348 Ley Integral para garantizar las mujeres una vida sin violencia, y Ley 243 contra el Acoso y la Violencia; procediéndose posteriormente, el 20 de igual mes y año, a la publicación de listas de habilitados e inhabilitados y estableciéndose un periodo de dos días para las impugnaciones de personas habilitadas, en observancia del parágrafo VI de la convocatoria en concordancia con el art. 8 del Reglamento para la designación de Vocales a los Tribunales Departamentales Electorales que determina que las Asambleas Legislativas Departamentales, deberán establecer, a partir de la publicación de los nombres de los habilitados, un plazo razonable para impugnaciones escritas, fundadas, documentadas y debidamente identificadas por el no cumplimiento de requisitos o la existencia de causales de inelegibilidad o incompatibilidad; determinándose además en el art. 9 del mismo cuerpo normativo que, las postulaciones habilitadas y que no hayan sido excluidas por impugnación pasarán a la etapa de preselección para la conformación de ternas; de donde se tiene demostrado que la etapa de impugnación se halla reservada a las personas habilitadas; 3) Si bien la convocatoria pública para postulantes a Vocales del Tribunal Departamental Electoral, no prevé un mecanismo de impugnación de las decisiones asumidas, no es menos evidente y cierto que, la normativa positiva, en observancia del art. 180 constitucional, sí prevé mecanismos de defensa idóneos, así, se tienen los recursos de revocatoria y jerárquico que se halla descritos en la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo que es plenamente aplicable a la Asamblea Legislativa del departamento de Tarija, conforme determinó la SCP 170/2013-L de 2 de abril, que estableció que la administración pública en todos sus niveles, deberá aplicar de manera supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo cuando no existe dentro de su normativa interna, norma que regule su actuar de manera clara y precisa; 4) En mérito a lo expuesto, se tiene demostrado que la accionante inobservó el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, toda vez que no presentó el recurso de revocatoria previsto en el art. 64 de la Ley 2341, impidiendo de esa forma que la Comisión Especial pueda pronunciarse respecto a lo observado por la ahora accionante, siendo por ello también evidente que tampoco se activó el recurso jerárquico a efectos de que el Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, se pronuncie sobre su pretensión; por ende, la presente demanda deviene en improcedente; 5) De acuerdo a lo previsto por el art. 13 de la Ley 243 y 348, es preciso para el acceso a cargos públicos, la presentación del Certificado SIPASSE, siendo además que, dentro de los requisitos para su emisión, se exige la presentación de la respectiva convocatoria; situación que fue inobservada por la accionante quien, el 26 de octubre de 2016, solicitó el indicado certificado a objeto de actualizar su hoja de vida, y no para participar en la convocatoria publicada el 16 de febrero de 2017, cuya vigencia corre desde el momento de su publicación, sujeta a los términos que en ella se contengan; en tal sentido, si la ahora accionante consideraba que algunos de los términos contenidos en la indicada convocatoria eran ilegales, anticonstitucionales o que existía vacío legal, debió observarlos previamente a su postulación, por cuanto una vez formalizada ésta, constituye tácita aceptación de las condiciones expuestas. Además de ello, en aplicación del principio de igualdad, cabe referir que de los sesenta y dos postulantes, treinta y nueve fueron habilitados, los que cumplieron con la presentación del certificado SIPASSE dentro de la vigencia de la convocatoria; 6) En cuanto a la Resolución 02/2016-17, su impugnación, conforme la normativa aplicable al caso y de acuerdo a lo manifestado anteriormente, solamente procede contra personas habilitadas, por lo que cualquier persona podía impugnar el no cumplimiento de requisitos de la convocatoria; de ahí que la accionante, efectuó un uso erróneo del recurso de impugnación, aspecto que se halla debidamente fundamentado en la decisión de referencia; 7) Sobre la supuesta falta de quorum parar emitir la determinación cuestionada, debe considerarse que de conformidad al art. 28 con relación al 81 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, las sesiones de las Comisiones se ajustarán a las modalidades y procedimientos establecidos para las sesiones del pleno; debiendo tomarse en cuenta que, por disposición del art. 98 del mismo cuerpo normativo, el Presidente solo votará en caso de que la votación por signo establezca empate o sea por escrutinio, por lo que se tiene demostrado que, al haber existido la votación de tres de los cinco miembros que emiten votación, la Resolución 02/2016-17, contó con la aprobación de la mayoría de los miembros de la Comisión, constituyéndose consecuentemente en legal; y, 8) No existe lesión a los derechos reclamados, habida cuenta que, en cuanto al derecho al trabajo, la accionante no se encuentra ejerciendo funciones como Vocal del Tribunal Departamental Electoral y por ende puede ejercer libremente su derecho al trabajo; en lo que refiere al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, todos los actos fueron públicos y notificados a la interesada; y, sobre el derecho a la ciudadanía, éste ha sido ejercido al presentarse como postulante para acceder al cargo objeto de la convocatoria.
Ervin Sandro Mancilla Olarte, Presidente de la Comisión Especial de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 139 a 143 vta., y en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) La Convocatoria Pública para la postulación de Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, fue emitida por el Órgano Legislativo Departamental, por lo que, en aplicación del art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), goza de presunción de constitucionalidad; 2) El numeral 6 de la indicada convocatoria, establece como requisito el no tener pliego de cargo ejecutoriado ni sentencia condenatoria ejecutoriada, pendientes de cumplimiento, incluyendo aquellas relativas a las Leyes 348 y 243, siendo que los documentos demostrables del cumplimiento de dicho requisito deben ser actuales al momento en que nace la posibilidad de ejercer el derecho de postulación que a su vez emerge de la publicación de la correspondiente convocatoria; en tal sentido, los requisitos establecidos por la Constitución Política del Estado son en tiempo presente y obligan a quien postula a acreditar lo requerido con la documentación idónea en tiempo presente, entendiéndose la temporalidad a partir de la vigencia de la convocatoria, debido a que es con ella que surge la exigencia legal del requisito para la postulación y la posibilidad de ejercer este derecho; 3) La indicada convocatoria, estableció que los postulantes que no dieran cumplimiento a los requisitos exigidos quedarían inhabilitados; así, en el presente caso, la accionante no cumplió con la exigencia de no tener pliego de cargo ejecutoriado o sentencia condenatoria ejecutoriada pendiente de cumplimiento, incluyendo aquellas relativas a las Leyes 348 y 243, debido a que, el certificado presentado data de 18 de enero de 2017, es decir, un mes antes de que se publique la convocatoria, constando en el propio documento que si bien, hasta la fecha de su emisión la interesada no contaba con registro, no se demostró eficientemente lo exigido al momento de la emisión de la convocatoria de 16 de febrero a 2 de marzo del indicado año; además de ello, el motivo de solicitud para el uso del Certificado SIPASSE, para el cual tiene eficacia jurídica, se encuentra ausente en el propio documento, no resultando en consecuencia válido para la Convocatoria Pública para Postulantes a Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Tarija; 4) Para que la obtención del Certificado SIPASSE sea eficaz para una convocatoria, es preciso, entre otros requisitos, que se presente copia de la convocatoria para la que será empleado, lo que no fue observado por la ahora accionante, haciendo ineficaz el documento presentado en contravención al principio de legalidad e igualdad, respecto a la convocatoria con relación a los demás postulantes; 5) La nómina de inhabilitados se hizo pública a través de la página web de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija así como mediante publicación en un medio de comunicación escrito; 6) La fase de impugnación a la que hace referencia la accionante, ha sido establecida a efectos de que los postulantes habilitados puedan ser objeto de impugnación por parte de la sociedad civil y con prueba fundamentada; en tal sentido, al no haber sido habilitada, la accionante no podía ser objeto de impugnación, no pudiendo además, por ningún motivo, interponer impugnación contra ella misma; 7) En cuanto a la reconsideración de inhabilitación, la accionante no cumplió con la exigencia legal establecida por el Reglamento General de la Asamblea Legislativa, al no haber formulado su pretensión dentro de las cuarenta y ocho horas a través de un Asambleísta Departamental con el respaldo de otros dos, de conformidad a lo previsto por el art. 102 del referido Reglamento que regula el accionar de la Comisión Especial; aspecto que fue comunicado oportunamente a la interesada mediante nota CITE: ALDT/COMISIÓN ESPECIAL/23/2016-2017; 8) En el entendido de que la accionante considera haber cumplido todos los requisitos exigidos conforme a la Constitución Política del Estado, la Ley y la Convocatoria, y en el supuesto de que la Comisión Especial obró en omisión a la verificación correspondiente, la acción idónea para exigir el cumplimiento de su habilitación, correspondía la activación de la acción de cumplimiento y no de amparo constitucional, por cuanto, de conformidad al art. 64 del CPCo, la acción de cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal cuando ha sido omitida por servidores públicos u órganos del Estado; 9) En cuanto al derecho como ciudadana de acceder a una función pública, la accionante ejerció su derecho de postulación, habiendo sido inhabilitada por no haber cumplido con el requisito de no contar con pliego de cargo ejecutoriado o sentencia condenatoria ejecutoriada, pendientes de cumplimiento, incluyendo aquellas relativas a las Leyes 348 y 243, acreditables mediante Certificado SIPASSE, expedido dentro de la vigencia de la Convocatoria Pública en cuestión, siendo que, conforme a lo señalado en acápites anteriores, el presentado por la accionante resultó ineficaz para dicho cometido al no expresar que el mismo fue emitido para la postulación a Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Tarija; 10) En lo que refiere al derecho de acceso al trabajo, la accionante no fue designada como Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, por lo que no se encontraba en actividad laboral, de donde se evidencia que tal derecho no ha nacido para la interesada y por ende no puede ser objeto de lesión; 11) Respecto al acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, se tiene que la convocatoria ha permitido que treinta y nueve postulantes presenten información actualizada y dentro de la vigencia de la convocatoria; por lo que, si se hubiera habilitado a la accionante sin cumplir con el requisito referido a la presentación del Certificado SIPASSE, se hubiera lesionado el derecho de los habilitados; 12) El derecho a la igualdad, fue cumplido a cabalidad en la verificación de cumplimiento de los requisitos al usarse un criterio uniforme respecto a todos los postulantes, al igual que al notificarse a todos por los mismos mecanismos; 13) Sobre el derecho a la participación en el ejercicio de una función electiva, la accionante ejerció este derecho al momento de su postulación, siendo que al presentar su postulación no cumplió con los requisitos exigidos en lo que respecta a la presentación del Certificado SIPASSE; 14) No existe lesión al debido proceso, debido a que los actos de la Comisión Especial se sujetaron al marco de la Convocatoria y normativa vigente relacionada al caso; 15) En referencia al principio de legalidad, se tiene que las actuaciones de los funcionarios públicos se desarrollaron dentro del marco de la Ley, habiendo la Comisión Especial de la Asamblea Legislativa obrado de conformidad con la Ley del Órgano Electoral en su art. 33 y ss; Constitución Política del Estado, Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, Convocatoria Pública y demás normativa relacionada; 16) La seguridad jurídica se materializa en la certeza de que los actos realizados por la administración pública son estables y en cumplimiento de la normativa vigente y reglas prestablecidas; así, en el caso de análisis, con la Convocatoria Pública se materializó la exigencia de una obligación para los postulantes, traducida en la presentación de Certificado SIPASSE vigente al momento de la referida convocatoria, aspecto públicamente requerido al momento de su lanzamiento y contenido en el numeral 6 de la misma, habiendo sido cumplido por treinta y nueve postulantes que resultaron habilitados; 17) En cuanto al derecho a que se resuelva la impugnación, debe tomarse en cuenta que éste nace con la posibilidad de que se resuelva a la presentación de la impugnación, siendo que en el caso de análisis, la Comisión Especial resolvió la impugnación presentada por la accionante, rechazando la misma; prueba de ello es que la referida interesada solicitó reconsideración del rechazo; no obstante, es preciso señalar que la impugnación referida en la convocatoria, se refería a que la sociedad civil pudiera impugnar a los habilitados, cualidad que la accionante no alcanzó, por lo que resulta un contrasentido que la propia accionante pretenda se declare con lugar a la impugnación presentada contra ella misma; y, 18) Por todo lo señalado, se tiene evidenciado que la accionante no interpuso la acción constitucional idónea y que, además de ello, no demostró haber dado cumplimiento a lo establecido en el numeral 6 de los requisitos exigidos por la Convocatoria Pública para Postulación de Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Tarija; por lo que, solicita se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con costas.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1.1.Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria, valoración de la prueba y fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia
- facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.2. Análisis del caso concreto