SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2017-S1
Fecha: 28-Dic-2017
I.1.1.1.Hechos que motivan la acción
En el mes de febrero de 2017, cumpliendo todos los requisitos exigidos por ley, presentó su postulación al cargo de Vocal del Tribunal Departamental Electoral de Tarija; no obstante, el 22 de marzo del indicado año, le fue comunicada su inhabilitación, bajo el argumento de que el certificado del SIPASSE presentado por su parte, databa de 8 de diciembre de 2016, por lo que no correspondía a la fecha de vigencia de la convocatoria.
En tales circunstancias, añade que, en defensa de sus derechos, el “21” de marzo de 2017, impugnó la decisión pronunciada respecto a su inhabilitación, señalando en lo pertinente que, el certificado SIPASSE no tiene fecha de vencimiento, y que, la convocatoria no especificaba que dicho documento debía estar vigente a la fecha de publicación, toda vez que, conforme a lo dispuesto por el art. 13 de la Ley Integral para garantizar a las Mujeres una vida libre de violencia (Ley 348), no tenía fecha de vencimiento ni caducidad; por lo que, en aplicación de los arts. 207 con relación al 234 de la Constitución Política del Estado (CPE), 14 de la Ley del Órgano Electoral (LOE) y la Resolución 002/2017, solicitó que, en aplicación de los arts. 14.II y 144 de la Ley Fundamental, se revoque la decisión asumida, dejándose sin efecto su inhabilitación, por carencia de fundamento y sustento jurídico legal.
Manifiesta que, mediante Resolución de la Comisión Especial 2/2016-17 de 24 de marzo, se declaró improcedente su petición de revocatoria, con el argumento de que, el numeral VI de la convocatoria pública para postulantes al Tribunal Departamental Electoral de Tarija, se estableció que toda/o ciudadana/o debidamente identificado puede presentar ante la Comisión Especial, impugnación por el no cumplimiento de lo establecido en el parágrafo II de la convocatoria; por lo que, en su caso, la impugnante no cumplía con lo previsto en el inciso 6) al pretender impugnar su propia inhabilitación, agregando que, conforme a lo establecido por la SCP 0015/2017 de 8 de febrero, ante cualquier disconformidad o presunción de inconstitucionalidad o ilegalidad de la convocatoria y reglamentación aplicable, la observación de la/el interesada/o debe ser previa, subrayando que el argumento tendría que ser inherente a la inhabilitación de la accionante.
En tal contexto, reitera que, la convocatoria no exigió que el Certificado SIPASSE corresponda la vigencia de la convocatoria, sino que simplemente exigía su presentación, en mérito a que, el art. 13 de la Ley 483 y 243, establece que, para acceder a un cargo público en cualquier órgano del Estado, es requisito inexcusable no contar con antecedente de violencia hacia la mujer o cualquier miembro de su familia con sentencia ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada en el registro del SIPASSE; por ende, el Certificado presentado por su parte a efectos de su postulación, cumplía con la exigencia establecida en el numeral 6 del parágrafo II de la convocatoria, demostrándose en consecuencia que su inhabilitación no obedeció a causa o motivo legal alguna, sino que simplemente se debió a la arbitrariedad y desconocimiento de las normas legales citadas y de las que regulan la convocatoria.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1.1.Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria, valoración de la prueba y fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia
- facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.2. Análisis del caso concreto