SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2017-S1

Fecha: 28-Dic-2017

concedió

Mediante Resolución 02/2017 de 19 de abril, cursante de fs. 61 a 69 vta., el Juez Público Primero de Familia del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela solicitada, anulando la Resolución “de fojas 21 a 23” (sic) emitida por la Comisión Especial, únicamente en lo que corresponde a la inhabilitación de la postulante, ordenando que en plazo de tres días de la notificación del fallo constitucional, la Comisión indicada emita nueva resolución debidamente fundamentada y razonada, tomando en cuenta las directrices y fundamentos de la presente decisión; lo decidido se sustentó en los siguientes argumentos: i) En cuanto a la supuesta subsidiariedad alegada por los demandados, el punto VI de la Convocatoria, referente a la impugnación, expresamente establece que las resoluciones de la Comisión Especial serán inapelables e irrevisables, de donde se infiere que no es aplicable supletoriamente la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, por lo que se evidencia que la accionante agotó los recursos que la propia convocatoria estableció, teniéndose por cumplido el principio de subsidiariedad de la presente acción; ii) Entre los requisitos y causales de inelegibilidad e incompatibilidad, el numeral 6 de la Convocatoria, establece como uno de ellos, no tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada, pendientes de cumplimiento, incluyendo aquellas relativas a las leyes 348 y 243, señalando como una de las fuentes de verificación “Certificado de antecedentes penales del REJAP para esta convocatoria”; y, “Certificado de SIPASSE; es decir del Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención , Sanción y Erradicación de Violencia (original)” (negrillas propias del texto original); de donde se evidencia que, la convocatoria, con absoluta claridad prevé como requisito la presentación de dicho certificado; sin embargo, no exige que el mismo sea actualizado o dentro del término de vigencia de la convocatoria; en este contexto, el documento de referencia, presentado por la ahora accionante, no se supedita a plazo de caducidad y tampoco se establece en la convocatoria que el mismo sea recabado única y exclusivamente para ese acto, de donde se concluye que, en tanto no se especifique que el certificado de referencia tiene un tiempo de vigencia limitado o que deba recabarse únicamente para una convocatoria, es válido y está vigente. Esto, en el entendido de que, conforme determina el art. 13 de la Ley 348, el preciso para el acceso a un cargo público, no contar con antecedentes de violencia ejercida contra una mujer o cualquier miembro de la familia, que tenga sentencia ejecutoriada en calidad de cosa juzgada; corriendo por parte el SIPASSE, certificar dichos antecedentes; de ahí entonces que, no se establece que el indicado documento deba ser actualizado o que tenga cierto tiempo de vigencia o caducidad, correspondiendo a las autoridades que emiten convocatorias a ser específicos, claros y precisos el momento de establecer los requisitos y la documentación habilitante para los postulantes, determinando las pautas de vigencia y tiempo de duración de os documentos requeridos; iii) De la documental aportada por las partes procesales, se tiene que, el Certificado SIPASSE recabado y presentado por la ahora accionante, no tiene fecha de caducidad o tiempo de duración o vigencia, lo que corrobora indudablemente su validez y eficacia, en tanto no se pruebe lo contrario, habiendo sido presentado en los términos exigidos por la convocatoria; iv) No existe lesión al derecho a la defensa, por cuanto la accionante, ejerció su derecho a la impugnación al confutar la Resolución 02/2016-17 referida a su inhabilitación, recurso que fue declarado improcedente; no obstante, el argumento esgrimido por la Comisión Especial sobre que la accionante no actuaría de acuerdo a la convocatoria al no estar facultada para impugnar su propia inhabilitación, sí vulnera el derecho a recurrir, por cuanto en ningún momento se cuestionó la ilegalidad del contenido de la Convocatoria o su Reglamentación, no habiendo expresado disconformidad con la misma, siendo que por el contrario, conforme determina la convocatoria, cumplió con la presentación del Certificado SIPASSE, exigida en el numeral VI, conforme a lo establecido en el acápite precedente; v) Respecto a la falta de fundamentación y motivación, se tiene que la Resolución que resuelve la impugnación de la inhabilitación, no reúne los requisitos esenciales, al no hacer mención alguna a normas legales que sustentan la decisión; y si bien existe pluralidad de impugnaciones, cada caso tiene su particularidad y debe resolverse de acuerdo a los agravios denunciados y derechos reclamados; lo que no acontece en el caso de autos, en el que la Comisión Especial de la Asamblea Legislativa debió dar una explicación debida de los motivos por los que se inhabilitó a la postulante, máxime si, conforme se tiene de antecedentes, cumplió con la presentación del Certificado SIPASSE como documento habilitante y ejerció su derecho de impugnación, mismo que merecía ser respondido con la debida fundamentación y motivación, lo que no ocurrió; vi) No se evidencia lesión al derecho al trabajo, en la comprensión de que la ahora accionante, no se encontraba ejerciendo el cargo al cual había postulado; vii) En cuanto al derecho a la ciudadanía, este no sufrió vulneración alguna, toda vez que el mismo fue ejercido con plenitud al postular al cargo de Vocal del Tribunal Departamental Electoral de Tarija; y, viii) En conclusión, siendo que la ahora accionante cumplió con el requisito VI de la Convocatoria, referido a la presentación del Certificado SIPASSE, sin que se hubiera establecido al efecto que el mismo fuera actualizado o solo para la convocatoria en cuestión, se tiene que el documento habilitante es válido, más aún cuando no existe disposición legal que establezca lo contrario; por lo que, la Comisión Especial al emitir una resolución de improcedencia de la impugnación, vulneró los derechos de motivación y fundamentación, como elementos del debido proceso, al no haber brindado una explicación y justificación legal particularizada.

Mediante Resolución de 2 de mayo de 2017, cursante de fs. 206 a 217, la Jueza Pública Primera de la Niñez y Adolescencia del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, concedió la tutela solicitada, anulando la Resolución 02/2016-2017en lo que respecta a la accionante, ordenando que en el plazo de tres días hábiles, computables a partir de la notificación la resolución, los demandados emitan nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, tomando en cuenta las directrices y fundamentos del presente fallo; sin costas.