SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2017-S1

Fecha: 28-Dic-2017

III.2. Análisis del caso concreto

En los casos objeto de análisis, el acto que las accionantes consideran vulneratorio, se traduce en la inhabilitación de su postulación al cargo de Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Tarija, bajo el argumento de que el certificado SIPASSE presentado por ambas, no fue considerado válido al haber sido emitido con anterioridad a la convocatoria para acceder a dichas funciones, con el argumento de que, dichos documentos debieron ser solicitados y emitidos en fecha posterior a la publicación de la convocatoria; extremo que ambas interesadas consideran lesivos a sus derechos constitucionales, por cuanto la indicada publicación no estableció que el referido documento debía ser necesariamente expedido con posterioridad a la data de la misma, y que la merituada certificación no tiene fecha de caducidad, por lo que consideran que es plenamente válida; extremos que denuncian no fue debidamente compulsado por los ahora demandados al momento de emitir la Resolución 02/2016 por la que fueron apartadas del proceso de selección; añadiendo que los miembros de la Comisión Especial de la Convocatoria Pública para Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Tarija, efectuaron una interpretación restrictiva del Reglamento para la designación de Vocales de los Tribunales Departamentales y del requisito consignado en el numeral 6 del parágrafo II de la Convocatoria Pública para Postulantes a Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, que determinó como uno de los requisitos de postulación, condiciones y causales de inelegibilidad e incompatibilidad, no tener cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada, pendientes de cumplimiento, incluyendo aquellas relativas a la Leyes 348 -Ley Integral para garantizar las mujeres una vida libre de violencia; y Ley 243- Contra el Acoso y la violencia; incurriendo en consecuencia en una equívoca valoración del certificado SIPASSE presentado.

Ahora bien, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos previamente en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional en atención a los principios de independencia judicial, autonomía decisoria, verdad material e inmediación, construyó la doctrina de las auto restricciones, a través de la cual se establecieron jurisprudencialmente, subreglas que permiten a la jurisdicción constitucional verificar si, como emergencia de una supuesta incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, los juzgadores ocasionaron lesión a derechos y garantías constitucionales.

A dicho efecto, es preciso que la parte accionante establezca con claridad por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por la instancia judicial o administrativa; debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete con dicha interpretación, y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional.

Del mismo modo, con la finalidad de que esta jurisdicción pueda revisar la valoración de la prueba, la parte accionante deberá señalar qué pruebas concretamente fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas, debiendo imprescindiblemente señalar en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final.

Presupuestos en base a los cuales podrá también demandarse la falta de fundamentación, motivación y congruencia, en cuanto la supuesta carencia argumentativa del fallo devenga de la errónea interpretación de la legalidad ordinaria o de la defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, si a este efecto no se ha cumplido con los requisitos para que esta instancia pueda verificar la labor valorativa e interpretativa de la jurisdicción ordinaria, la justicia constitucional, se ve impedida de analizar y establecer una presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia.

Ingresando al análisis de la problemática en cuestión y partiendo de los argumentos formulados y habiendo analizado las supuestas lesiones denunciadas por las accionantes, queda claro para la Sala Primera Especializada que las ahora accionantes, denuncian que, producto de una incorrecta valoración del certificado SIPASSE por ellas presentado, así como de una errónea interpretación del Reglamento para la designación de Vocales de los Tribunales Departamentales y del Requisito consignado en el numeral 6 del parágrafo II de la Convocatoria Pública para Postulantes a Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, fueron inhabilitadas, vulnerándose con ello los derechos que a través de la presente acción reclaman, añadiendo a estos agravios el hecho de que, formulado por ambas recurso de impugnación, éste les fue rechazado a través de una resolución carente de fundamentación y motivación que no expresó los motivos o razones por los cuales su inhabilitación, producto de la mala valoración del indicado certificado y de la errónea interpretación del Reglamento y la Convocatoria, no resultaba arbitraria.

Ahora bien, en aplicación de los entendimientos jurisprudenciales expuestos en el Fundamento Jurídico precedente al caso concreto, tenemos que las partes accionantes, en los memoriales de demanda de acción de amparo constitucional, efectuaron una relación de hechos respecto al proceso de selección iniciado por la Asamblea Legislativa del departamento de Tarija a objeto de designar a Vocales del Tribunal Departamental Electoral, señalando como hecho relevante haber dado cumplimiento con todos los requisitos exigidos; entre ellos la presentación del certificado SIPASSE, mismo que si bien no había sido emitido a solicitud expresa para la indicada convocatoria, son tiempo antes de publicarse la misma, contaba con toda la validez legal para cumplir en requisito exigido, habida cuenta que -según manifiestan ambas accionantes-, el documento objeto de cuestionamiento no cuenta con fecha límite de validez y la Convocatoria no exigía que se recabado de manera específica para dicho acontecimiento; por lo que, los ahora demandados, debieron aceptarlo como válido, habilitándolas en la carrera para la selección y designación de Vocales, interpretando a tal efecto, el Reglamento como el contenido de la Convocatoria, de manera favorable y no restrictiva, debiendo además explicar de manera fundamentada y motivada, cuando el recurso de impugnación fue planteado, los motivos por los cuales los agravios expresados no eran atendible, en lugar de rechazar la activación de medio de impugnación.

Ahora bien, en base a estos elementos, la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que las accionantes, incurrieron en omisión de las subreglas establecidas por la doctrina de las     auto restricciones, que permitan a esta instancia revisar si en la labor interpretativa o valorativa, los ahora demandados se apartaron de los marcos de la razonabilidad, objetividad y equidad; lo que impide a su vez a esta instancia, verificar la existencia o no de una debida carga argumentativa y motivacional del fallo cuestionado.

Así, las accionantes no establece por qué la labor interpretativa de los demandados respecto a la aplicación de las normas contenidas en el Reglamento para la designación de Vocales de los Tribunales Departamentales y del Requisito consignado en el numeral 6 del parágrafo II de la Convocatoria Pública para Postulantes a Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, no habiendo identificado las reglas de interpretación que fueron omitidas por los juzgadores, no habiendo precisado además los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete y menos establecido el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación y los derechos y/o garantías que supuestamente hubieran resultado lesionados con dicha interpretación, explicando la forma en que el fallo hubiera resultado si la interpretación de la norma hubiera sido diferente.

Del mismo modo, en cuanto a la valoración de la prueba, las accionantes no determinaron con claridad cómo la valoración cuestionada de irrazonable e inequitativa respecto al certificado SIPASSE, tiene incidencia en la Resolución final; habiéndose limitado reiterar que dicho documento no posee validez temporal y que por ende debió ser considerado válido, sin establecer con claridad y precisión cuál la incidencia de esta omisión respecto a la decisión asumida por los demandados.

En estas circunstancias, al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de que esta jurisdicción pueda revisar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba y la fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución 02/2016-2017 de 24 de marzo de 2016, y al no identificarse la lesión evidente a derechos y garantías constitucionales que permitan a esta instancia hacer uso de su facultad potestativa de revisión extraordinaria, no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática demandada.

Además de ello, es pertinente señalar que, de la revisión de los antecedentes cursantes en el legajo procesal así como de los acontecimientos acaecidos por el transcurso del tiempo, analizados bajo el principio de verdad material, es evidenciable que el proceso de selección y designación de Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Tarija, fue concluido, encontrándose culminado el proceso con la designación de los nuevos titulares, cuyas atribuciones a la fecha se hallan materializadas y plenamente consolidadas; por lo que, cualquier decisión que pudiera emitir este Tribunal que resultare contraria a lo decidido por aquella instancia, devendría en intrascendente en el fondo y podría provocar una disfunción en el proceso de selección ya superado, lo que acarrearía indudablemente una afectación al orden democrático y de gobierno que la Constitución Política del Estado le reconoce a la Asamblea Legislativa del departamento de Tarija, otorgándole la potestad de elegir a los miembros del Tribunal Departamental Electoral.

Bajo esta comprensión y reiterando que, como elemento                   jurídico-constitucional de fondo para la denegatoria de la tutela impetrada, este Tribunal se sustenta en la inobservancia de las reglas previstas en la doctrina de las auto restricciones; y responde además a la inexistencia de relevancia constitucional al haberse superado el momento eleccionario que en un primer momento pudo haber tenido trascendencia constitucional, misma que ya no persiste, es que resulta innecesario compulsar el fondo de la causa que se examina. Por lo tanto, corresponde a esta jurisdicción denegar la tutela impetrada, sin ingresar al examen de fondo.