SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2017-S1

Fecha: 28-Dic-2017

I.2.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de maro de 2017, presentó su postulación al cargo de Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, cumpliendo con los requisitos establecidos en la convocatoria, entre ellos, el establecido en el numeral 6 del parágrafo II, mediante la presentación de Certificado de solvencia con el Fisco; REJAP obtenido específicamente para dicha convocatoria; y, Certificado SIPASSE, último respecto al cual, no se había especificado que debía ser específico, como sucedió con el documento del REJAP, sin haberse determinado tampoco la validez temporal.

No obstante, refiere que mediante informe de la Comisión Especial, que no le fue notificado personalmente igual que a los demás postulantes, sobre el cual adquirió conocimiento a través de la página web de la Asamblea Legislativa Departamental, se informó de que había sido inhabilitada por no haber cumplido con el “requisito 6 certificado SIPASSE” (sic), siendo que, en ningún momento se determinó que dicho documento debía ser recabado especialmente para esa convocatoria y más aún, tomando en cuenta que el referido certificado se constituía en una fuente de verificación y no un requisito en sí, quedando en consecuencia demostrado que no contaba con sentencia condenatoria ejecutoriada pendiente de cumplimiento, incluyendo aquellas relativas a las Leyes 348 y 242, Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, y, Ley contra el acoso y la violencia, respectivamente.

En tales circunstancias, manifiesta que de conformidad a lo previsto por el parágrafo VI de la Convocatoria, dentro del plazo establecido, formuló impugnación contra la decisión de inhabilitarla, solicitando ser habilitada para el proceso de evaluación de mérito al haber dado cumplimiento al parágrafo II numeral 6, adjuntando como prueba de ello, las fuentes de verificación señaladas en la convocatoria como los Certificados de información de solvencia con el Fisco; REJAP y SIPASSE, en original.

Indica que, el 6 de abril de 2017, fue notificada con la Resolución 02/2016-17, firmada únicamente por tres Asambleístas de toda la Comisión, en la que se señaló que el alcance de la impugnación era limitado a los postulantes habilitados y no a los inhabilitados, y que, en tal sentido, no se cumplía lo establecido en el inciso 6) de la Convocatoria, al pretender impugnar su propia inhabilitación; ante este resultado, planteó solicitud de reconsideración, señalando que, conforme establecía la Convocatoria en su parágrafo VI, la impugnación, de conformidad al art. 8 del Reglamento de la Cámara de Diputados, para la preselección y conformación de ternas de postulantes; por lo que, la Comisión Especial, por seguridad jurídica y legalidad, debía sujetarse a lo establecido en dicha normativa y en consecuencia reconsiderar lo dispuesto en Resolución 02/2016-17, habilitándola para su evaluación de méritos; sin embargo, no recibió respuesta alguno, por lo que, exigió respuesta formal y pronta, notificándosela con carta suscrita por tres miembros, haciéndole conocer sin mayor fundamentación que sus resoluciones son inapelables e irrevisables.