SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2017-S1
Fecha: 28-Dic-2017
II.7.
II.7. La Comisión Especial de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, mediante Resolución 02/2016-2017 de 24 de marzo, resolvió declarar improcedentes las impugnaciones planteadas de manera individual y separada por Ingre Gonzáles Retamozo de Silva y otros, decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) El numeral VI de la Convocatoria Pública para Postulantes al Tribunal departamental Electoral de Tarija, dispone que todo ciudadano o ciudadana podrá impugnar ante la Comisión por el no cumplimiento de los postulantes a lo establecido en el parágrafo II e la Convocatoria, lo que implica que la etapa de impugnación posee alcance limitado y solamente respecto a los postulantes habilitados; es decir que solo podrá impugnarse el no cumplimiento de requisitos de los postulantes que resultaron habilitados, por lo que, en el caso de Ingre Gonzáles Retamozo de Silva, no se cumple lo previsto en el inc. 6 de la convocatoria, al pretender impugnar su propia inhabilitación; 2) Los requisitos establecidos en la Convocatoria para Postulantes a Vocales del Tribunal Departamental Electoral, se sustentan en el valor axiomático, dogmático y garantista de igualdad, habiendo sido exigidos para todos los postulantes; por tal motivo, la reconsideración de habilitación que de quienes no presentaron todos los documentos exigidos, contravendría el derecho a recurrir y participar en igualdad de oportunidades y condiciones para los postulantes que sí cumplieron con la presentación de todos los requisitos exigidos en la indicada convocatoria; en todo caso, la no exigibilidad de requisitos debó ser observada inmediatamente de conocerse el contenido de la convocatoria publicada el 16 de febrero de 2016; y, 3) Conforme estableció la SCP 0015/2017-S3 de 8 de febrero, ante cualquier disconformidad o presunción de anticonstitucionalidad o ilegalidad de la convocatoria y su reglamentación, toda observación debe ser presentada por el postulante antes de la postulación, pues una vez formalizada esta, se constituye la aceptación de las condiciones en ella expuestas.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1.1.Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria, valoración de la prueba y fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia
- facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.2. Análisis del caso concreto