SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2017-S1

Fecha: 28-Dic-2017

a)

Finalmente, indica que la Comisión Especial de Constitución Estatuto y Desarrollo Institucional, se encuentra conformada por seis miembros; sin embargo, la Resolución 02/2016-17, consigna la intervención solamente de tres, lo que la hace ilegal y nula al haber sido aprobada únicamente por el 50% de sus miembros y no el 50% más uno, aparte de no contar con la debida fundamentación y motivación que exige la reiterada jurisprudencia constitucional a efectos de asegurar un debido proceso, siendo que, conforme determinó la SC 683/2013, toda resolución debe contener mínimamente los siguientes elementos: a) La determinación de los hechos atribuibles a las partes procesales; b) Un exposición clara de los aspectos fácticos; c) La descripción individualizada de los medios probatorios aportados; d) Valoración concreta de todos y cada uno de los elementos de prueba; y,               e) Determinación del nexo de causalidad entre las denuncias y las pretensiones, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable que asegure la razonabilidad de la resolución; extremos que no se presentan en el presente caso, incurriéndose en lesión a los derechos consagrados en su favor por la Constitución Política del Estado.

Solicita se conceda la tutela y se anule y deje sin efecto: a) El informe de Comisión Especial en que se la inhabilita; b) La Resolución de Comisión Especial 02/2016-17; y, c) La respuesta de la Comisión Especial a su solicitud de reconsideración, por carecer todos los actos pre señalados, de fundamentación y motivación, así como por ser discrecionales y arbitrarios.

Como medida cautelar, solicitó se disponga la suspensión de la tramitación del proceso establecido en la Convocatoria Pública para Postulantes a Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Tarija, con la finalidad de evitar la consumación de vulneración a derechos, garantías, valores y principios denunciados.

La decisión asumida por la Jueza de garantías obedeció a los siguientes fundamentos: a) Si bien el Certificado SIPASSE presentado por la ahora accionante data de 18 de enero de 2017 y fue presentado el 6 de marzo de igual año, se dio cumplimiento al parágrafo II de la Convocatoria respecto a la presentación de la documentación de respaldo “según lo solicitado” (sic), y lo requerido en la convocatoria refiere simplemente al Certificado indicado en original sin establecer que debe ser actualizado dentro de la señalada convocatoria; b) Si bien, de acuerdo a lo previsto por el art. 13 de la Ley 348, para acceder a un cargo público es imprescindible no contar con antecedentes de violencia contra la mujer o algún miembro de la familia, que tenga sentencia ejecutoriada en calidad de cosa juzgada, que será certificado por el SIPASSE, y en consideración a que todas las certificaciones deben ser actualizadas con el objetivo de contar con información real y actual del postulante, no menos evidente resulta que corresponde a las autoridades que emiten convocatorias, ser específicos y precisos al momento de consignar los requisitos y documentación habilitante, siendo que en el presente caso, el Certificado fue presentado conforme ha sido exigido; c) En lo que refiere a la impugnación descrita en el parágrafo VI de la Convocatoria, este determina en su primer párrafo que una vez publicada la lista de postulaciones habilitadas e inhabilitadas, se establece un periodo de dos días hábiles para las impugnaciones de las postulaciones, de donde se deduce que las y los postulantes que resultaron inhabilitados podía impugnar; en este sentido, y al haber la ahora accionante formulado impugnación que fue declarada improcedente mediante Resolución 02/2016-2017, se tiene por inexistente la lesión alegada respecto al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa en su elemento a la impugnación; d) Al momento de resolver la impugnación planteada por la ahora accionante, la Comisión Especial debió efectuar una debida motivación y fundamentación, dando las razones por las que fue inhabilitada, de conformidad a los agravios por ella descritos; no obstante, la Resolución 02/2016-2017, resulta ser generalizada, conculcando el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación; e) En cuanto al derecho al trabajo, la accionante no se encontraba ejerciendo el cargo al cual postuló, por lo que dicha libertad no fue lesionada, f) Sobre el derecho a ejercer la función pública, se tiene que quien solicita tutela, en pleno ejercicio de su derecho a la ciudadanía presentó su postulación al cargo de Vocal del Tribunal Electoral Departamental, por lo que respecto a este derecho, tampoco se observa vulneración; g) Respecto a que la Resolución 02/2016-2017, solamente se halla suscrita por tres miembros de la Comisión Especial, de conformidad a lo previsto por el art. 96 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija respecto al quorum de votaciones, se tiene que la votación será válida cuando se cuente con la presencia mínimamente de la mitas más uno de los miembros de la Asamblea, aclarándose que el Presidente de la Comisión que éste no emite voto, por lo que, en aplicación de la analogía, se arriba a la conclusión de que la indicada decisión contó con la aprobación del número de miembros requeridos; h) Con referencia la solicitud de reconsideración de la Resolución 02/2016-2017, planteada por la ahora accionante, se evidencia que, la convocatoria dispone expresamente que las decisiones de la Comisión Especial serán inapelables e irrevisables; no obstante, se emitió respuesta mediante CITE Comisión Especial 23/2016-2017 de 17 de abril; e, i) Los principios procesales no son tutelables a través de la acción de amparo constitucional.