SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2017-S1
Fecha: 28-Dic-2017
i)
Bicher Rafael Ordoñez Cortez, mediante informe escrito cursante de fs. 147 a 151, manifestó que: i) De conformidad a lo previsto por el art. 277 de la CPE concordante con el art. 47 del Estatuto Autonómico Departamental de Tarija (EADT), el gobierno autónomo departamental se halla constituido por una Asamblea Departamental con facultad deliberativa, fiscalizado y legislativa; y, un órgano ejecutivo; normativa que armoniza con el contenido del art. 48 del EADT, cuyo contenido prescribe que la Asamblea Legislativa se organiza y funciona bajo su propio Reglamento General, aprobado y modificado por dos tercios del total de sus miembros; ii) El art. 206 superior, determina que las Asambleas Legislativas Departamentales o Consejos Departamentales, seleccionarán por dos tercios de votos de sus miembros presente, una terna por cada uno de los vocales de los Tribunales Departamentales Electorales, de la cuales, la Cámara de Diputados elegirá a los miembros; iii) Según lo establece el art. 33 de la LOE, el Órgano Electoral tiene facultad y competencia para llevar adelante el proceso de selección de ternas a vocales del Tribunal Electoral Departamental de Tarija; iv) Mediante Resolución Camaral 148/2010-2011 de 7 de julio de 2010, la Cámara de Diputados aprobó el Reglamento para la designación de Vocales de los Tribunales Departamentales, estableciendo una serie de etapas para el proceso de selección, las cuales fueron debidamente observadas por la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija para la aprobación y posterior publicación de la Convocatoria Pública para Postulantes a Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Tarija, consistiendo dicha etapas en: iv.a) Presentación de postulaciones; vi.b) Verificación de requisitos, condiciones y causales de inelegibilidad o incompatibilidad; vi.c) Personas habilitadas; vi.d) Impugnación; vi.e) Evaluación de méritos; y, vi.f) Conformación de ternas de postulaciones y remisión a la Asamblea Legislativa Departamental; vii) El 14 de febrero de 2017 se aprobó la Convocatoria Pública, quedando establecidos todos los requisitos y procedimientos, para, posteriormente, el 16 de igual mes y año, proceder a su publicación en medios de prensa escritos así como a través de la página web de la institución, habiéndose presentado sesenta y dos postulantes; viii) En etapa de evaluación cualitativa, mediante Resolución 02/2016-2017 de 24 de marzo de 2017, emanada de la Comisión Especial, se aprobó por mayoría inhabilitar a la ahora accionante, por no haberse cumplido con el requisito 6 de la convocatoria, acerca del Certificado SIPASSE, a causa de la fecha de emisión del indicado documento; procediéndose posteriormente a la publicación de la listas de personas habilitadas; ix) No se aplica la supletoriedad respecto a la convocatoria, habida cuenta que en su parágrafo VI, establece que las resoluciones emanadas de la comisión especial son irrevisables e inapelables; x) La convocatoria es clara en cuanto a los requisitos que deben cumplirse; sin embargo, no establece fecha de caducidad del Certificado SIPASSE, conforme dejó sentado la Comisión Especial en Sesión 02/2016-2017, en la que estableció su postura respecto a que se habilite a todos los postulantes que hubieran cumplido con el requisito de adjuntar en indicado certificado a fin de no afectar el derecho a la igualdad y oportunidad de los postulantes; y, xi) La Comisión Especial está conformada por seis miembros, sin embargo, la Resolución 02/2016-2017 fue suscrita con la intervención de tres de ellos, sin su participación debido a las observaciones realizadas; no obstante debe considerarse que las sesiones de comités y comisiones, se ajustan a las modalidades y procedimientos establecidos para las sesiones del Pleno de la Asamblea, demostrándose con ello que la Comisión Especial contó con el quorum requerido para aprobar la indicada Resolución, quedando constancia de que no firmó la misma.
En audiencia, Gilberto Márquez Sánchez, hizo uso de palabra inicialmente en su idioma originario (weenhayek), alegando desenvolverse mejor en su lengua materna; sin embargo y al no existir intérprete que lo asista, se procedió con la exposición de argumentos mediante el abogado que lo asesoraba, quien, en lo relevante manifestó que los Certificados SIPASSE anteriores a la fecha de la convocatoria no debieron ser considerados como válidos, por cuanto desde su emisión hasta su presentación pudo haberse ejecutoriado una sentencia registrándose el antecedente; por tal sentido, es preciso que para la obtención de dicho documento se adjunte la convocatoria; y aun cuando su obtención es complicada en la ciudad de Tarija, los demás postulantes acudieron a La Paz dicho efecto. Es en tal sentido que se sugirió la aplicación del principio de igualdad y de favorabilidad a efectos de que se habilite a postulantes en situación análoga a la ahora accionante. En cuanto a la impugnación esta corresponde a la sociedad civil, no siendo la Comisión Especial la encargada de elegir a los Vocales, sino solamente de remitir listas a la Cámara de Diputados.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1.1.Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- i)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria, valoración de la prueba y fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente
- De manera excepcional y como facultad potestativa del Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión de oficio, si la violación a los derechos fundamentales es grave y evidente según los datos del expediente; ante esta certeza, es posible ingresar al análisis de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba como también de la fundamentación, sin necesidad de las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia
- facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.2. Análisis del caso concreto