SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
1)
El accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: 1) El Auto de 21 de septiembre de 2016, debió estar firmado por “…el Dr. Pérez y el Dr. Iván Sandoval Vocal del Tribunal Departamental de Sucre porque al haber él dirimido a favor del Dr. Pérez son los dos los responsables de esa posición…” (sic); no obstante a ello el referido está firmado “…por el Dr. Pérez y por la Dra. Peñaranda que opinó se declare legal mi excusa…” (sic). Vicio que conlleva a la nulidad de todo lo obrado, porque no existe un Auto que declare ilegal su excusa y que el rechazo no surte ningún efecto jurídico y precisamente el art. 187.3 de la LOJ indica: “son faltas graves causales de suspensión cuando, numeral 3) se declare ilegal una excusa de un año” (sic) no dice cuando se rechace la misma, situación muy distinta; 2) El proceso disciplinario demoró aproximadamente dos meses desde el inicio de la investigación hasta emisión de la resolución de primera instancia y otros dos meses al dictar la resolución de apelación; es decir más de cuatro meses, contrariando el art. 196.II de la LOJ; y, 3) El informe de las autoridades demandadas, refiere que la resolución se dictó dentro de plazo, recurriendo al viaje autorizado de la Consejera Cristina Mamani Aguilar y de la vacación autorizada del Consejero Roger Gonzalo Triveño Herbas -ahora demandados-; sin embargo, lo indicado no consta en obrados, por cuanto no amerita consideración.
Alexander Ramos Colque, Encargado de la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura Regional Potosí, en audiencia solicitó se “rechace” la tutela, refiriendo que: 1) La acción de amparo constitucional no tutela principios como la seguridad jurídica, sino derechos y garantías constitucionales, en el presente caso el accionante no precisa cuál la vulneración que se hubiese cometido en el proceso o la Resolución Administrativa 121/2016; es decir, no existe una relación de causalidad entre los hechos y los derechos considerados como lesionados; y, 2) El régimen disciplinario es independiente y no puede entrar a analizar resoluciones o actos netamente jurisdiccionales, por cuanto se estaría creando una anarquía total en relación a si tendría competencia una autoridad disciplinaria de revisar el decreto o auto que declaró o rechazó la excusa del ahora accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- ii)
- iii)
- iv)