SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
concedió
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 6 de 22 de noviembre de 2016, cursante de fs. 89 vta. a 97 vta. concedió la tutela respecto al derecho al debido proceso, debiendo las autoridades demandadas revisar todo el proceso disciplinario y la Resolución Administrativa Disciplinaria 32/2016; en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución SD-AP 476/2016 de 19 de septiembre, disponiendo se dicte un nuevo fallo que observe la debida fundamentación, motivación y congruencia y la revisión de los derechos y garantías constitucionales a lo largo del proceso; con los siguientes fundamentos: i) Respecto a que la excusa no tendría la calidad de ilegal, corresponde señalar que este punto no fue objeto del recurso de apelación interpuesto por el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Potosí por memorial de 6 de julio de 2016, por cuanto no se puede hacer valer en una acción de amparo constitucional por no haber sido reclamado en las diversas instancias durante la tramitación del proceso, como tampoco corresponde al Juez de garantías revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, salvo determinados parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional; ii) Con relación a los plazos en los cuales se tramitó el proceso disciplinario, se tiene que por Auto de admisión de 18 de abril de 2016 e inicio de investigación, el Juez de primera instancia estableció que en el caso el denunciado remita en un plazo improrrogable y perentorio de cinco días hábiles su informe escrito e igual término para producir prueba de descargo, habiendo sido citado el 26 de abril del mencionado año; por lo que la representación de la Secretaria del Juzgado Disciplinario de 4 de mayo del mismo año, está dentro de plazo, prorrogándose el termino investigativo y probatorio por diez días, y a este término correspondía emitir la Resolución correspondiente; en el presente caso se tiene que pasó a despacho el 22 de junio de igual año, pronunciándose la Resolución Administrativa Disciplinaria 32/2016 de 1 de julio, estando consecuentemente dentro de plazo, así como la Resolución SD-AP 476/2016 de 19 de septiembre, todo ello en mérito a la nota e informe presentado por las autoridades demandadas; iii) Sobre la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, en el memorial de apelación se hace referencia a cinco agravios que se pasan a analizar: a) Que el denunciante Pedro Cayo Choque, no acreditó su personería de forma legal, habiendo presentado documentos no autenticados por autoridad competente; sobre este punto las autoridades demandadas no se refieren de manera congruente, señalando solamente que el denunciante fue restituido al cargo de Técnico de Transparencia del Consejo de la Magistratura; por cuanto, sus funciones siguen vigentes; b) Que la denuncia se basa en el Auto de 21 de septiembre de 2015, que determina rechazar in límine la excusa formulada por el hoy accionante, citando al efecto como precedente vinculante un caso similar contenida en la Resolución Disciplinaria 02/2015 confirmada por Resolución SD-AP 207/2015, y que pretende se aplique al caso concreto; empero, las autoridades hoy demandadas por Auto de 19 de septiembre de 2016, no señalan por qué no sería aplicable a la problemática en cuestión, otorgando una respuesta carente de fundamentación, motivación y congruencia; c) Referente a la causal de excusa prevista en el art. 316.9 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Sala Disciplinaria solamente hace una relación de todo lo obrado dentro del proceso penal, señalando posteriormente que no existe argumento valedero para manifestar este agravio, además que el recurrente no adjuntó prueba que acredite dicho extremo, por consiguiente se tiene que las autoridades demandadas no fundamentaron ni motivaron por qué no estarían justificadas las causales excusatorias previstas en el art. 316 incs. 1) y 9) del CPP; y, d) El cuarto agravio en el recurso de apelación no fue incluido y se tomó en cuenta el quinto punto de la apelación en sentido que se había acompañado autos de algunos Vocales del “Tribunal Judicial” conjuntamente con el informe, dando como respuesta que el impetrante debe aclarar si es una prueba de descargo y cuál la relación con el hecho versado en la denuncia, en este sentido la Sala Disciplinaria se delimitó en señalar que es una opinión parcializada de parte del recurrente y que no se pudo evidenciar que tenga algún grado de amistad o enemistad, o haber sido testigo en otro caso con el denunciante, infiriéndose que no existe una respuesta fundamentada ni motivada; y, iv) Con relación a la independencia judicial y a la seguridad jurídica, los mismos constituyen principios previstos en la Norma Suprema; por cuanto no alcanza a la acción de amparo constitucional toda vez que la misma solamente protege derechos y garantías y no así principios; respecto del derecho al trabajo y los otros derechos sociales alegados como vulnerados, se aplicó una sanción disciplinaria prevista en una norma específica que es de aplicación preferente frente a la Ley Fundamental; por lo que debía recurrir a la inconstitucionalidad de la norma específica; en consecuencia, no se lesionó estos derechos, finalmente respecto al derecho a la no discriminación, el mismo debe hacerse valer por otras instancias contra quienes generan este tipo de vulneraciones, no pudiendo atenderse vía amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- ii)
- iii)
- iv)