SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2017-S3

Fecha: 24-Feb-2017

a)

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del proceso disciplinario que se le sigue indebidamente, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución Administrativa Disciplinaria 32/2016 de 1 de julio, por rechazar su excusa y no conforme a ley declararla ilegal, además de ser extemporánea; y, todo lo obrado arbitrariamente con posterioridad; b) De no prosperar lo anterior, declarar nula la Resolución SD-AP 476/2016 por la ausencia total de congruencia, motivación y fundamentación, a fin de que se dicte un nuevo fallo; y, c) Haber lugar a la calificación de daños y perjuicios.

Javier Renzo Montecinos Valda, Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Potosí, en audiencia señaló que: a) La acción de amparo constitucional carece de todo fundamento jurídico legal, tomando en cuenta que el proceso disciplinario es totalmente independiente de cualquier otra causa; y en el presente caso, se llevó adelante conforme a los plazos establecidos en la Ley del Órgano Judicial y el Acuerdo 109/2015 emanado del Pleno del Consejo de la Magistratura; b) En el memorial de amparo constitucional no se delimita, ni precisa qué derechos se vulneraron, al respecto la presente demanda tutelar no es una instancia revisora de actuados jurisdiccionales o administrativos; es decir que, en estos ámbitos es potestad facultativa de las autoridades -en base a la sana crítica y los elementos probatorios- determinar si el hecho se declara probado o improbado; en la causa en cuestión, el hoy accionante hizo uso de todas las herramientas conferidas por ley en cada etapa procesal; es decir, que todo el proceso se encuentra en concordancia con la Ley Fundamental, la Ley del Órgano Judicial y el Acuerdo 109/2015; empero, se pretende que se revise nuevamente todo lo actuado, transgrediendo la seguridad jurídica y el principio de legalidad; y, c) Si bien el art. 187.3 de la LOJ establece “que a un juez o a un vocal se le declare una excusa ilegal en un año” (sic), en la especie existe subsunción plena del hecho a la falta disciplinaria; es decir, más allá de la aplicación textual de la norma, esta debe ser interpretada si es posible desde el punto de vista teleológico, “qué quiso decir el legislador cuando puso esa falta” (sic); y, la excusa declarada ilegal con el rechazo in límine tiene el mismo efecto, por cuanto la Resolución se encuentra debidamente fundamentada y subsumida al tipo de la falta disciplinaria; por tal circunstancia la Sala Disciplinaria confirmó dicho fallo.