SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2017-S3

Fecha: 24-Feb-2017

iv)

iv)  En la tramitación del proceso no se pudo evidenciar que el disciplinado tenga grado de amistad o enemistad o haber sido testigo en otro caso con el denunciante, siendo este un requisito sine qua non para que se cumpla las causales de excusa o recusación. Asimismo conforme al art. 58.II del Acuerdo 109/2015 las excusas declaradas ilegales serán consideradas como falta disciplinaria grave.    

Atendiendo a la problemática expuesta, el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, en el entendido de no haber brindado una respuesta fundamentada y motivada a los agravios expuestos, principalmente en lo que concierne al rechazo in límine de su excusa por Auto de 21 de septiembre de 2015, cuando la misma debió ser declarada ilegal para ser tomada como falta grave conforme exige el art. 187.3 de la LOJ; si bien este aspecto no fue denunciado explícitamente en el memorial de apelación -como asevera el Juez de garantías-; no obstante, se tiene que en los agravios segundo, tercero y cuarto, el accionante reclama y hace referencia al rechazo in límine de su excusa, que fuese declarada por el referido Auto de 21 de septiembre de 2015.

Al respecto y de una lectura de la Resolución SD-AP 476/2016 de 19 de septiembre, se extrae que a fs. 34 vta. las autoridades demandadas expresan circunscribirse a individualizar los agravios que se reclamen de la Resolución de primera instancia; pasando a efectuar una relación de los hechos, señalando que la excusa presentada por Pastor Ismael Molina Quintana en su calidad de Vocal dentro de un proceso penal, en primera oportunidad fue declarada ilegal por decreto de 1 de julio de 2015, y posteriormente habiendo presentado nuevamente excusa por haber sido testigo en el referido proceso penal, mereció el Auto de 21 de septiembre de 2015, por el cual se rechazó in límine  (ver fs. 35), actuado procesal, sobre cuya base se instauró el referido proceso disciplinario contra el hoy accionante; es decir, el que rechaza la excusa.

En ese contexto, se evidencia que las autoridades demandadas -Consejeros de la Sala Disciplinaria- omiten brindar una respuesta a este argumento expuesto por el hoy accionante en su recurso de apelación, pues no se evidencia un pronunciamiento claro sobre los efectos del art. 187.3 de la LOJ en el proceso disciplinario, en el entendido de si el hecho de haberse declarado el “rechazo in limine” de una excusa, tendría el mismo alcance y/o consecuencia de una declaratoria de “ilegal”, lo cual para el caso conlleva relevancia jurídica, a los efectos de establecer la sanción disciplinaria. Dicho en otros términos, las autoridades demandadas a momento de emitir el fallo de alzada, no brindaron la suficiente explicación de si en sede administrativa disciplinaria el rechazo in límine de la revisión de una excusa debe ser entendida con los mismos efectos jurídicos de una declaratoria de ilegalidad como refiere la citada norma; y si en efecto, ambas figuras, tienen la misma connotación o alcance jurídico, dejando en un estado de incertidumbre al accionante.

Por otro lado, se infiere que no se dio respuesta respecto al primer agravio referente a la denuncia de la dilación en la tramitación del proceso; es decir, que las Resoluciones hubiesen sido dictadas fuera de los plazos previstos por ley. Concluyéndose así que, las autoridades omitieron pronunciarse sobre los citados agravios, constituyéndose en vulneración al derecho al debido proceso en sus componentes a la fundamentación, motivación y congruencia.   

De lo referido precedentemente, las autoridades hoy demandadas al dictar la Resolución SD-AP 476/2016 de 19 de septiembre, no justificaron de manera suficiente su decisión, omitiendo el deber de motivación y fundamentación, cuyo alcance fue descrito en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, concluyéndose que frente a la presencia de elementos que sustentan los argumentos del accionante, corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente, respecto a la presunta vulneración de los demás derechos alegados como lesionados; es decir, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la no discriminación, “a la integridad psíquica y moral” y a la función pública, de una revisión al contenido íntegro de la acción de amparo constitucional, no se evidencia la identificación de los hechos y/o argumentos, a partir de los cuales se pueda efectuar dicho análisis, omisión que constituye un óbice para que esta jurisdicción pueda realizar análisis alguno sobre los mismos.