SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2017-S3
Fecha: 03-Abr-2017
a)
Ernesto Macuchapi Laguna y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 8 de febrero de 2017, cursante de fs. 67 a 69, manifestaron que: a) Al emitirse el Auto de Vista 396/2016, se cumplió con el principio de limitación por competencia establecido en el art. 398 del CPP, por lo cual se procedió a resolver la apelación planteada con la debida fundamentación fáctica, jurídica, constitucional y jurisprudencial, habiéndose efectuado la valoración de la prueba acorde a lo determinado por el art. 173 del mismo Código, por lo que otros aspectos no reclamados por la parte apelante no podían ser considerados a efectos de no emitir una resolución ultra o extra petita, vulnerándose el principio de imparcialidad contenido en el art. 178.I de la CPE; b) Respecto al argumento de la parte accionante en relación a la vulneración del principio de reforma en perjuicio establecido en el art. 400 del adjetivo penal, en cuanto a lo determinado sobre el riesgo procesal contenido en el art. 234.2 de dicha normativa, se tiene que no se lesionó tal principio toda vez que se acudió al principio de legalidad contenido en el art. 180.I de la Norma Suprema, y considerando que dicha solicitud fue efectuada en base al art. 239.1 del CPP, entonces el imputado debía desmerecer las razones de su detención preventiva, y no si tenía o no arraigo natural, habiendo hecho énfasis a la Resolución 186/2016, emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, consiguientemente el Tribunal a quo que emitió la Resolución de rechazo lamentablemente equivocó los fundamentos al haber consignado que el imputado no acreditó tener arraigo natural, cuando lo que estaba en discusión era que el imputado había recaudado una serie de recursos económicos que los utilizaría para darse a la fuga o permanecer oculto, aspecto este que debía ser desvirtuado, por lo que el Tribunal de alzada simplemente subsanó la errónea fundamentación principalmente para otorgar seguridad jurídica al imputado, pues de lo contrario se estaría ampliando los fundamentos de dicho riesgo procesal dejándole en indefensión; y, c) En cuanto al numeral 2 del art. 235 del CPP, referido a la influencia negativa que se pueda ejercer sobre partícipes, testigos y peritos, se estableció claramente que se debe evitar la influencia sobre los mismos, más aún considerando que es en la acusación formal en la que se ofrece dichas intervenciones y la misma se realiza en el juicio propiamente dicho, habiéndose incluso invocado la SC 0007/2007-R de 8 de enero, que establece que este peligro procesal subsiste inclusive hasta antes de la ejecución de la sentencia, razón por la cual se instauró su persistencia, considerando el carácter protector del mismo.
Daniel Huaynoca Villca y Tomás Condori Mamani, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, por informe presentado el 8 de febrero de 2017, cursante a fs. 70 y vta., refirieron que por Resolución 11/2016, se rechazó por unanimidad la solicitud de cesación de la detención preventiva, toda vez que no se desvirtuaron los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.2 y 235.1 y 2 del CPP, determinación que una vez apelada fue resuelta por el Tribunal de alzada confirmando el fallo emitido, dándose cumplimiento al principio de legalidad, debiéndose considerar que la Resolución pronunciada no es de carácter definitivo ni causa estado, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente su solicitud en cualquier instancia.
a) En la Resolución 186/2016 de 5 de julio, se estableció que la posibilidad de fuga se acreditaba con los posibles dineros que se hayan generado producto de la estafa, mismo que serían utilizados para dicho objetivo, a lo cual el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, manifestó que el riesgo de fuga se mantiene al no tener arraigo natural, determinación que no puede ser modificada, lo que evidencia que el Tribunal a quo no solo desoye la citada Resolución en perjuicio del imputado sino que también lo hace a su favor, destrozando la posibilidad de que la probabilidad de fuga se concentre en los supuestos posibles dineros “estafables”, más cuando en audiencia se hizo conocer la existencia de un documento de reconocimiento de deuda realizado no con el ahora accionante sino con Cidar Rivero Plaza, otro acusado, por lo que se solicita que el Tribunal de apelación acceda a la prueba y determine la existencia de actividad lícita y por lo tanto la constancia de arraigo natural, teniéndose en ese sentido por desvirtuado el riesgo mencionado de acuerdo al fundamento empleado por el Tribunal a quo; y,
a) Se aclara que lo que se mantiene vigente, firme y subsistente son los peligros procesales de fuga y obstaculización descritos en los arts. 234.2 y 235.2 del CPP, en esa línea es que también se está emitiendo una explicación complementaria a la Resolución pronunciada, por lo que se entiende que si se encuentra fundamentada;
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- hubieran sido colectados
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la Resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 14
- sino también al tribunal que conozca en apelación la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares,
- se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva,
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- b)
- 1)
- 2)
- ii)
- c)
- d)
- e)
- aprobando o revocando
- no definieron la situación jurídica del recurrente, revocando o aprobando la Resolución impugnada; por el contrario, dispusieron la anulación de obrados con el argumento de que, el a quo proceda a dictar una nueva resolución
- CONFIRMAR