SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2017-S3
Fecha: 03-Abr-2017
i)
Así, la parte accionante manifestó que el Tribunal de alzada de forma infundada, incongruente y sin la valoración de la prueba ofrecida determinó que: i) La persistencia del riesgo procesal contenido en el art. 234.2 del CPP, puesto que no desvirtuó que su persona habría recaudado recursos económicos los cuales utilizaría para darse a la fuga o permanecer oculto, cuando en la Resolución 11/2016 el Tribunal a quo, habiendo valorado la prueba aportada cambió el criterio respecto al fundamento utilizado para establecer este riesgo, señalando que el mismo ya se habría desvirtuado, toda vez que se acreditó que el accionante no colectó ni recaudó ningún dinero al haberse evidenciado que Cidar Rivero Plaza -otro coimputado- era el obligado a restituir los dineros al ser quien los recibió, existiendo un contrato de reconocimiento de deuda, pero que el mismo persistiría al no haberse acreditado actividad lícita por no tener arraigo natural ni social modificándose en este sentido el fundamento de este riesgo procesal sobre el cual se debía analizar la concurrencia o no de dicho riesgo, vulnerando en consecuencia el principio de prohibición de reforma en perjuicio establecido en el art. 400 del mismo Código y el de favorabilidad por el cual ante la duda se debe aplicar lo más favorable al imputado; y, ii) La concurrencia del peligro procesal establecido en el numeral 2 del art. 235 del referido cuerpo legal, sosteniendo que existiría la posibilidad de influir sobre supuestos testigos y partícipes, cuando el Juez cautelar en la Resolución primigenia no estableció en ningún momento que se podría ejercer dicha influencia sobre testigos, y ante la no valoración de la prueba los Vocales demandados, no especificaron de quienes se trataba al no haberlos nombrado, no determinado tampoco de qué forma se pudiera ejercer la influencia negativa referida, apareciendo en este Auto de Vista impugnado testigos sobre los cueles se podría influenciar, estableciendo lo referido solamente en base a un criterio subjetivo y un juicio de valor a futuro, sin constar evidencia alguna que sustente su postura.
Descritas las temáticas a tratar, se hace necesario para dicho objetivo abordar los argumentos sustentados al respecto por la parte accionante a tiempo de plantear su recurso de apelación contra la Resolución 11/2016 de 15 de diciembre que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, en la audiencia desarrollada el 30 de diciembre de 2016, mismos consistentes en los siguientes puntos:
La limitación contenida en el art. 400 del CPP, referida a la reforma en perjuicio en relación a la determinación del Tribunal a quo que respecto al art. 234.2 del mismo cuerpo legal, estableció la concurrencia del peligro de fuga al no tener arraigo natural, habiendo el Tribunal de alzada emitido su Resolución en perjuicio del ahora accionante al determinar pese al límite del indicado art. 400 de la mencionada normativa, la concurrencia de dicho riesgo por la existencia de dineros que podrían ser utilizados para la fuga, estando lo referido superado por la Resolución apelada, por lo que se tenía la prohibición “de mover una coma” respecto al riesgo establecido en el art. 234.2 del mencionado Código, por lo que se solicita se explique cuál es la descripción normativa utilizada por las autoridades de alzada para ir más allá;
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- hubieran sido colectados
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la Resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 14
- sino también al tribunal que conozca en apelación la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares,
- se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva,
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- b)
- 1)
- 2)
- ii)
- c)
- d)
- e)
- aprobando o revocando
- no definieron la situación jurídica del recurrente, revocando o aprobando la Resolución impugnada; por el contrario, dispusieron la anulación de obrados con el argumento de que, el a quo proceda a dictar una nueva resolución
- CONFIRMAR