SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2017-S3

Fecha: 03-Abr-2017

no definieron la situación jurídica del recurrente, revocando o aprobando la Resolución impugnada; por el contrario, dispusieron la anulación de obrados con el argumento de que, el a quo proceda a dictar una nueva resolución

En la especie, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal se tiene que, el recurrente dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en su contra, solicitó la cesación de su detención preventiva que fue rechazada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, por Resolución 202/07, y apelada que fue, los Vocales recurridos, cual era su obligación y en sujeción a sus atribuciones contenidas en las normas precedentemente glosadas, no definieron la situación jurídica del recurrente, revocando o aprobando la Resolución impugnada; por el contrario, dispusieron la anulación de obrados con el argumento de que, el a quo proceda a dictar una nueva resolución, porque la misma no contenía el fundamento que exige el art. 124 del CPP ni la valoración que exigen las normas precedentemente señaladas, cuando lo que correspondía en sujeción al art. 251 del CPP, era que se pronuncien sobre lo apelado, revocando lo impugnado o en su caso manteniendo incólume la determinación adoptada por el a quo, mediante una resolución debidamente fundamentada previa valoración de los hechos y pruebas aportadas al respecto, salvando cualquier omisión en la que el inferior hubiere incurrido en aplicación del art. 168 del CPP, ello tomando en cuenta que el derecho a la libertad no puede estar sujeto a la demora que implica la anulación de obrados” (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, se tiene claro que un Tribunal de alzada a tiempo de pronunciar su resolución debe referirse sobre el fondo del proceso evitando que por un error evidente el Tribunal superior anule obrados cuando tiene la facultad de enmendar el mismo, como en el presente caso ocurrió, subsanación que si bien puede producirse, esta debe estar debidamente fundamentada en conformidad a lo dispuesto en los arts. 124 y 173 del CPP, en este sentido el Auto de Vista ahora cuestionado refirió que el fundamento de dicho riesgo procesal establecido desde la Resolución primigenia (es decir la que dispuso la detención preventiva del accionante) se sustentaba en la posibilidad de que el dinero recaudado producto de la estafa pueda ser utilizado para que el accionante se dé a la fuga o pueda permanecer oculto, fundamento que de igual forma fue el de la Resolución 186/2016, señalada por la propia parte accionante a tiempo de la interposición de su recurso de apelación.

Asimismo, a partir de la solicitud de enmienda y complementación realizada por el accionante, los Vocales demandados manifestaron que el art. 400 del CPP, referido a la reforma en perjuicio no fue vulnerado toda vez que se consideró el principio de legalidad al cual está sujeto, debiendo tomarse en cuenta al emitir su Resolución el art. 239.1 del mismo cuerpo legal, correspondiéndole al accionante desmerecer las razones que determinaron su detención preventiva y considerando que el arraigo natural no estaba en discusión, dicho Tribunal de alzada concluyó como es lógico en la subsanación del error incurrido por las autoridades inferiores, reencaminando coherentemente el proceso al establecer nuevamente el fundamento correcto que sustentaba el peligro de fuga, el cual fue establecido precisamente en la Resolución que dispuso su detención preventiva y el que también fue sustentado en las posteriores resoluciones, entendimiento que no se encuentra fuera de los alcances de la equidad y la razonabilidad, ni evidencia vulneración alguna de los derechos del accionante al encontrarse la citada decisión debidamente fundamentada, pues lo que en efecto correspondía era justamente la subsanación y reorientación del proceso a lo determinado en la Resolución 186/2016, y en la Resolución primigenia, como evidentemente aconteció, debiendo considerar el fundamento expuesto en el Auto complementario como parte del fallo emitido por los Vocales demandados cuyo análisis debe ser efectuado en su globalidad al corresponder y ser parte de la Resolución principal, evidenciándose con ello que la decisión del Tribunal de alzada de enmendar el error incurrido por las autoridades inferiores se encuentra debidamente fundamentado y dentro de los alcances de sus facultades toda vez que al ser evidente el error su obligación era corregirlo evitando que el proceso se desarrolle con defectos, sumándose a ello la coherencia que debe existir en el pronunciamiento de las resoluciones sobre un mismo asunto, debiendo el proceso ser una secuencia lógica de razonamientos encaminados a la decisión justa de cada caso, haciéndose notar al respecto que la Resolución 186/2016, en su oportunidad también fue conocida y resuelta por Ángel Arias Morales, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora codemandado-, quien obviamente se encontraba al tanto de las causas que determinaron la detención preventiva del accionante y como es lógico la resolución emitida fue el resultado de un razonamiento lógico, coherente y consecuente con todo lo obrado en el proceso, correspondiendo por tal motivo denegar la tutela solicitada respecto a la falta de fundamentación en relación al riesgo procesal contenido en el art. 234.2 del referido Código.

Con relación al peligro procesal establecido en el numeral 2 del art. 235 del CPP, el accionante manifestó a través de esta acción tutelar que los Vocales demandados establecieron que su persona podría influenciar negativamente sobre testigos, cuando la influencia sobre testigos no fue establecida por el Juez cautelar en la Resolución primigenia, conclusión a la que se arribó por la falta de valoración de las prueba presentada concerniente a las declaraciones informativas y la acusación realizada por el Ministerio Público, al respecto cabe precisar que dentro de los argumentos sustentados por la parte accionante a tiempo de plantear su recurso de apelación no se encontraba lo anteriormente referido, pues dicho planteamiento en la apelación concernía a que los fundamentos expuestos por el Tribunal a quo no fueron los suficientes para sostener dicha influencia y que no valoraron ni las declaraciones informativas ni la acusación, siendo estos los aspectos sobre los cuales los Vocales demandados de conformidad a lo establecido en el art. 398 del adjetivo penal, les correspondía emitir su fallo sustentado, al efecto en el Auto de Vista ahora impugnado dichas autoridades demandadas sustentado la influencia que el accionante pudiera ejercer sobre los partícipes y en su caso por testigos y peritos, mencionaron que considerando sus intervenciones, además de la acusación formal presentada por el Ministerio Público, que los mismos si bien ya hubieran intervenido en la etapa preparatoria lo hicieron en calidad de información y no como una declaración propiamente dicha lo cual justamente por la acusación propiciada por el Ministerio Público debe efectuarse en el desarrollo del juicio oral, habiéndose en este sentido considerado tanto las declaraciones efectuadas en etapa preparatoria como la acusación formal habiéndoles otorgado determinado valor al referir que teniéndose presente su nueva participación en el juicio propiamente dicho a partir de la acusación presentada entonces correspondía precautelar que el accionante en libertad no ejerce influencia sobre los mismos, advirtiéndose de la lectura del Auto de Vista que los Vocales demandados se circunscribieron a los partícipes, testigos y peritos señalados en la acusación formal, lo que a su vez evidencia su consideración y pertinencia, con lo que se concluye que respecto al riesgo contenido en el art. 235.2 del mencionado cuerpo legal, el Auto de Vista 396/2016 se encuentra debidamente fundamentado, habiendo considerado para su determinación la prueba referida por el accionante a tiempo de su interposición del recurso de apelación, por lo que corresponde en cuanto a este punto también denegar la tutela solicitada.