SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2017-S3
Fecha: 03-Abr-2017
hubieran sido colectados
Así, por Resolución 329/2015 de 1 de octubre, en la que se determinó la aplicación de la detención preventiva, se establecieron los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.2 y 235.2 del CPP, determinándose en cuanto al primer riesgo que ‘“…el imputado con los dineros que hubieran sido colectados que asumen mas de 235 mil dólares el imputado tiene los recursos correspondientes para poder efectuar de tener la facilidad de abandonar el país o permanecer oculto toda vez que el representante del Ministerio p[ú]blico a indicado que no ha dado ningún tipo de información o algún tipo de documento que haga conocer donde encontraría este monto de dinero, por lo que el suscrito juez considera que ante estas circunstancias existiendo estos recursos que supuestamente se hubiera efectuado, sonsacado bajo artificios…concurriría el núm. 2”’ (sic).
Posteriormente interpuso solicitud de cesación de la detención preventiva, de conformidad a lo establecido en el art. 239.1 del CPP y adjuntando nuevos elementos de convicción, misma que fue resuelta por Resolución 11/2016 de 15 de diciembre, por la cual los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz -ahora codemandados-, determinaron en cuanto al riesgo contenido en el art. 234.2 de dicho cuerpo legal lo siguiente: “…se mantiene el riesgo de fuga, al no tener arraigo natural por lo que se mantiene” (sic), cambiando de este modo el fundamento para aplicar el riesgo procesal referido, no emitiendo fundamento alguno por el cual sostuvieron la concurrencia del riesgo procesal del art. 235.2 del mismo Código, realizando una parcial valoración de la prueba aportada.
Apelada la referida Resolución los Vocales ahora demandados por Auto de Vista 396/2016 de 30 de diciembre, mantuvieron ambos riesgos procesales sin efectuar una debida fundamentación ni realizar la respectiva valoración de la prueba, toda vez que a su criterio no se habría desvirtuado el riesgo contenido en el art. 234.2 del CPP, respecto de que el acusado habría recaudado una serie de recursos económicos que los podría utilizar para su fuga o para permanecer oculto, refiriendo vía complementación que el Tribunal a quo lamentablemente habría equivocado sus fundamentos al consignar que el imputado no desvirtuó dicho riesgo procesal por no acreditar un arraigo natural y social, reponiendo indebidamente este fundamento en vulneración al principio de favorabilidad; y, en relación al art. 235.2 de dicho Código, determinaron sin haber valorado prueba alguna que el acusado podría influir sobre los otros partícipes, testigos o peritos, no mencionándose a quiénes se refería precisamente por la ausencia de dicha valoración, estableciendo de memoria que se podría influir en partícipes y testigos.
Con dicho pronunciamiento los Vocales hoy demandados vulneraron su derecho al debido proceso respecto a la falta de valoración de la prueba, por cuanto en relación al art. 234.2 del CPP no realizaron dicha labor sobre los documentos presentados consistentes en el memorial de respuesta a una excepción planteada, en la cual los acusadores admiten que su persona no recibió dinero alguno, certificaciones del sistema financiero que acreditan que no tiene ni tuvo dinero alguno en dicho sistema, requerimiento de anotación preventiva en “COSSMIL” sobre el mineral de ulexita, y el reconocimiento de deuda firmada por Cidar Rivero Plaza -otro coimputado- y los acusadores particulares, prueba que fue valorada por el Tribunal a quo y que le sirvió de fundamento al mismo para cambiar el criterio respecto al riesgo de fuga; sin embargo, en alzada la valoración estuvo ausente, y vulnerando el principio de prohibición de reforma en perjuicio, reponen un riesgo procesal agravando su situación jurídica al determinar nuevamente que el riesgo persistiría debido a que supuestamente su persona no habría desvirtuado la recaudación de dineros con los que se pudiera dar a la fuga o permanecer oculto, cuando dicho criterio fue cambiado por la Resolución 11/2016. En relación al art. 235.2 del mismo cuerpo legal, la ausencia de valoración de la prueba radica en la no consideración de las declaraciones prestadas dentro del proceso de investigación y la acusación en la que se ofreció testigos, habiendo en ambas instancias resuelto su solicitud en base a meras conjeturas o suposiciones, pues al no valorar dicha prueba no se conoce quienes son los supuestos testigos y partícipes, peor aún no se tomó en cuenta que el Juez cautelar en la Resolución primigenia nunca estableció la posibilidad de influir en testigos.
Asimismo, el Auto de Vista ahora impugnado vulneró su derecho al debido proceso respecto a su elemento de certeza y congruencia, toda vez que en relación al art. 234.2 del CPP, el Tribunal a quo determinó que dicho riesgo en los términos señalados en la Resolución primigenia habría desaparecido; sin embargo estableció su concurrencia porque no se acreditó actividad lícita por arraigo natural y social; empero, los Vocales ahora demandados de forma incongruente concluyeron que lamentablemente dicho Tribunal a quo, habría equivocado sus fundamentos, incongruencia manifestada al no considerar el principio de favorabilidad por el cual se le estaba prohibido creer que el mismo se equivocó, debiendo aplicar ante la duda lo más favorable para su persona, correspondiendo considerar que dicho riesgo solo subsistía por la falta de actividad lícita y que habiendo demostrado lo mencionado debieron determinar la inexistencia de dicho riesgo procesal. En este mismo sentido, respecto al art. 235.2 del referido Código, los Vocales demandados de forma incongruente determinaron que se podría influenciar en testigos, cuando en la Resolución 329/2015, de forma clara y absoluta se estableció que dicha influencia radicaba en la que se podría efectuar sobre Cidar Rivero Plaza y en otros partícipes, sin mencionar la influencia sobre testigos; sin embargo, en el Auto de Vista impugnado aparecen dichos testigos en los que se podría ejercer influencia, sin ni siquiera haberlos nombrado, ni mencionando cómo se influenciaría sobre los mismos, expresando simplemente un criterio subjetivo y un juicio de valor a futuro sin constar evidencia alguna.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- hubieran sido colectados
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la Resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 14
- sino también al tribunal que conozca en apelación la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares,
- se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva,
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- b)
- 1)
- 2)
- ii)
- c)
- d)
- e)
- aprobando o revocando
- no definieron la situación jurídica del recurrente, revocando o aprobando la Resolución impugnada; por el contrario, dispusieron la anulación de obrados con el argumento de que, el a quo proceda a dictar una nueva resolución
- CONFIRMAR