SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2017-S3
Fecha: 03-Abr-2017
e)
e) En cuanto a la consulta de cómo se podría desvirtuar el riesgo procesal contenido en el art. 234.2 del CPP, se debe tener presente que al ejercerse una funcional jurisdiccional, no se puede actuar como abogado que de hacerlo se orientaría a prejuzgar, y si en ese sentido se orientaría respecto a los elementos de convicción necesarios para desvirtuar el cuestionado riesgo procesal, con posterioridad sería pasible a una excusa o recusación, no pudiéndose proporcionar por lo referido los datos solicitados.
Considerando los argumentos y fundamentos expuestos tanto por la parte hoy accionante a tiempo de interponer su recurso de apelación como por los Vocales hoy demandados en el Auto de Vista 396/2016 como en su Auto complementario, se tiene en lo que concierne al riesgo procesal contenido en el art. 234.2 del CPP, que la propia parte recurrente en oportunidad de su planteamiento de apelación señaló que en la Resolución 186/2016 -que es el Auto de Vista emitido por el Sala Penal Tercera a través del cual se confirmó el rechazo a su última solicitud de cesación de la detención preventiva-, se habría manifestado que se estableció la concurrencia de dicho riesgo, toda vez que existía la posibilidad de fuga debido a que los posibles dineros generados producto de la estafa podrían ser utilizados para dicho objetivo, pero que sin embargo, el Tribunal a quo desoyendo dicha Resolución a favor del accionante estableció que el riesgo si persistiría pero que se debía a que no acreditó su arraigo natural, modificación que a su vez a criterio del hoy accionante no podía ser cambiada por el Tribunal superior, siendo el nuevo fundamento utilizado la base sobre la cual el riesgo procesal de fuga debía ser analizado por el Tribunal de apelación y que habiendo demostrado su arraigo natural lo que correspondería sería declarar la inconcurrencia del mismo, a lo cual los Vocales demandados refirieron al igual que la parte apelante, que la Resolución 186/2016 habiendo considerado tanto la imputación formal como la Resolución primigenia que dispuso la detención preventiva, estableció como fundamento para determinar la concurrencia del riesgo procesal de fuga establecida en el numeral 2 del art. 234 del mismo Código, la posibilidad de que los recursos económicos recaudados fueran utilizados para que el imputado se diera a la fuga y pueda permanecer oculto, no habiendo el imputado demostrado de manera fehaciente y con documentación contundente e idónea que ya no concurría dicho presupuesto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- hubieran sido colectados
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la Resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 14
- sino también al tribunal que conozca en apelación la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares,
- se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva,
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- b)
- 1)
- 2)
- ii)
- c)
- d)
- e)
- aprobando o revocando
- no definieron la situación jurídica del recurrente, revocando o aprobando la Resolución impugnada; por el contrario, dispusieron la anulación de obrados con el argumento de que, el a quo proceda a dictar una nueva resolución
- CONFIRMAR