SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2017-S3
Fecha: 03-Abr-2017
b)
b) Respecto al riesgo contenido en el art. 235.2 del CPP, simplemente se manifestó que el imputado podría influenciar negativamente en los partícipes, testigos, terceros intervinientes, omitiendo considerar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional (SCP 0782/2016-S3 de 18 de julio) la fundamentación a realizar debe contener una posición de hecho y de derecho a efectos que el imputado pueda saber de qué defenderse, en consideración -precisamente- a sus derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, por otro lado, para analizar dicho riesgo no se valoraron las declaraciones informativas, ni la acusación presentada, actuados en los que se advierte la existencia solo de dos testigos mismos que ya declararon, no habiendo logrado fundamentar ni motivar la decisión respecto a esta exigencia.
b) Respecto al límite del Tribunal de apelación contenido en el art. 400 del CPP, referido a la reforma en perjuicio, en relación del art. 234.2 de dicho Código, se entiende que no se vulneró dicha norma legal debido a que se acudió al principio de legalidad contenido en el art. 180.I de la CPE, es decir el sometimiento de las autoridades jurisdiccionales a normas de la Constitución Política del Estado y a la ley, invocándose en el presente caso el art. 239.1 del referido Código, por el cual se establece que la cesación a la detención preventiva es viable cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que lo fundaron o tornen conveniente que sea sustituido por otra medida; es decir, que lo que el imputado tenía que desmerecer eran las razones de su detención preventiva, habiéndose inclusive hecho énfasis en audiencia a la Resolución 186/2016 emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por lo cual no se tenía que desvirtuar si tiene o no un arraigo natural, consiguientemente el Tribunal que emitió la Resolución de rechazo y que es objeto de esta apelación, lamentablemente equivocó los fundamentos al haber consignado que el imputado no acreditó tener un arraigo natural y social, lo que nunca estuvo en discusión, siendo la cuestión a ser desvirtuada respecto a la Resolución primigenia, que el imputado había recaudado una serie de recursos económicos que los utilizaría para darse a la fuga o permanecer oculto, no mencionándose en esa Resolución que había recibido directamente de la parte querellante o de la víctima, pudiendo hacerlo él o por tercera persona, inclusive a través del otro implicado, siendo lo referido lo que tenía que ser desvirtuado y no lo hizo; consiguientemente, el Tribunal de alzada corrigió y subsanó la errónea fundamentación del Tribunal de Sentencia Penal para garantizar la seguridad jurídica particularmente al imputado, pues contrariamente a lo determinado, de admitirse el nuevo criterio, se estaría ampliando los fundamentos de dicho riesgo procesal, dejándole en indefensión. Al respecto, la “SC 838/2007-R de 11 de mayo” y la SCP 1149/2013 de 23 de julio, señalan que el Tribunal de apelación a momento de emitir un pronunciamiento está obligado a resolver sobre el fondo del recurso de apelación, no pudiendo anular una resolución erróneamente emitida, sino que amplía los alcances del Tribunal de alzada ampliar, subsanar y corregir los fundamentos y argumentos del inferior, precisamente para otorgar seguridad jurídica al imputado para un futuro pedido de cesación a la detención preventiva, habiéndose por ello reorientado a través de la Resolución emitida, a la Resolución primigenia así como al Auto de Vista 186/2016 invocado por el propio imputado, lo contrario habría sido admitir un nuevo peligro procesal en base a un nuevo fundamento no contenido en la Resolución base de la detención preventiva;
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- hubieran sido colectados
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la Resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 14
- sino también al tribunal que conozca en apelación la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares,
- se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva,
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- b)
- 1)
- 2)
- ii)
- c)
- d)
- e)
- aprobando o revocando
- no definieron la situación jurídica del recurrente, revocando o aprobando la Resolución impugnada; por el contrario, dispusieron la anulación de obrados con el argumento de que, el a quo proceda a dictar una nueva resolución
- CONFIRMAR