SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2017-S3

Fecha: 03-Abr-2017

aprobando o revocando

Ahora bien, con relación a este punto es conveniente en principio delimitar la problemática en sentido de la modificación supuestamente indebida realizada por el Tribunal superior, del fundamento utilizado por el Tribunal a quo para sostener la concurrencia del peligro de fuga contenida en el numeral 2 del art. 234 del CPP; al respecto, como se evidencia del desglose del Auto de Vista 396/2016, los Vocales  ahora demandados reencaminaron dicho fundamento en el sentido dispuesto por el Auto de Vista 186/2016 que es la Resolución de alzada de la última solicitud de cesación de la detención preventiva, y que por lo sostenido por dichas autoridades consideró tanto la Resolución de imputación formal y el fallo que dispuso dicha medida cautelar, actuación que en modo alguno resulta alejado o contrario a las facultades otorgadas a las autoridades superiores que en oportunidad del conocimiento del recurso de apelación están facultados e incluso tienen la obligación a tiempo de revisar la actuación de las autoridades inferiores de corregir los errores en los cuales las mismas hubiesen incurrido, siendo pertinente para el caso considerar la SCP 0339/2012, que a tiempo de resolver en el caso concreto estableció que: “…el Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc.3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental; sin embargo, en el presente proceso en distintas ocasiones los Vocales se limitaron a disponer que el Tribunal a quo proceda a dictar una nueva resolución en forma correcta (…) consiguientemente se evidencia que no hicieron uso de las facultades que tienen para revisar y modificar la resolución impugnada, para ese efecto les correspondía subsanar el error inmediatamente, puesto que si consideraron que el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia contenía contradicciones, errores u otros, debieron revocarlo o aprobarlo previa valoración y análisis respectivo, emitiendo para ello la resolución debidamente fundamentada tal cual exige los art. 124 y 173 del CPP y no anular más de tres veces la resolución del referido Tribunal de Sentencia por defectos; al no hacerlo, han incurrido en una omisión contraria a los derechos del imputado…” , en este mismo sentido la SC 0838/2007-R de 11 de diciembre, que respecto a la anulación de obrados sostuvo: “Del procedimiento establecido en el Código adjetivo penal se establece claramente que, el tribunal de alzada al momento de recibir las actuaciones pertinentes, debe ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada a efecto de resolver la misma, ya sea aprobando o revocando la resolución impugnada, de acuerdo a los antecedentes que informan el proceso, definiendo de esta manera la situación jurídica del o de la imputada.