SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2017-S3

Fecha: 03-Abr-2017

III.

El accionante a través de su representante considera vulnerados sus derechos a libertad y al debido proceso en sus vertientes de certeza, congruencia, fundamentación y omisión de valoración de la prueba, toda vez que los Jueces hoy codemandados a tiempo de emitir la Resolución 11/2016, efectuaron una valoración parcial de la prueba presentada determinando el rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva, omitiendo realizar una adecuada fundamentación que sustente la decisión asumida; a su turno, los Vocales ahora demandados, a través del Auto de Vista 396/2016, incongruentemente y omitiendo realizar una valoración de la prueba, determinaron la persistencia del riesgo procesal contenido en el numeral 2 del art. 234 del CPP, sustentando que no se habría desvirtuado el riesgo respecto a que su persona habría recaudado recursos económicos mismos que los utilizaría para darse a la fuga o permanecer oculto, cuando referido criterio fue modificado por la Resolución 11/2016, que valorando los documentos presentados estableció que dicho riesgo no concurre debido a que se acreditó que su persona no recolectó ni recaudó ningún dinero; empero, al no haber acreditado actividad lícita el mismo persistiría, por lo que los Vocales demandados al haber repuesto el fundamento anterior vulneraron el principio de prohibición de reforma en perjuicio establecida en el art. 400 del mismo Código, al introducir nuevamente el fundamento de riesgo procesal anterior agravando su situación procesal, cuando de acuerdo al principio de favorabilidad el Tribunal de alzada debió aplicar lo más favorable para el imputado y no determinar de forma incongruente y sin valorar prueba alguna que el Tribunal a quo lamentablemente habría equivocado los fundamentos, correspondiendo que el fundamento establecido en la Resolución 11/2016 respecto al art. 234.2 del señalado cuerpo legal se mantenga firme y subsistente, mismo que sea la base para determinar en alzada su inconcurrencia al haberse demostrado la existencia de actividad lícita; en relación al peligro procesal establecido en el numeral 2 del art. 235 del mencionado Código, la incongruencia y omisión de valoración de la prueba radica en sentido de que en dicho Auto de Vista se estableció sin valorar prueba alguna que se ejercería influencia respecto a los testigos, cuando en la Resolución primigenia -se refiere a la Resolución 329/2015 - el Juez cautelar nunca estableció la posibilidad de influir en testigos, no habiéndose señalado quienes serían los mismos testigos o partícipes sobre los cuales se pudiera ejercer influencia y el modo en que dicha influencia se pudiera ejercer, derivando en la concurrencia de este riesgo procesal solo bajo un criterio subjetivo y un juicio de valor a futuro, sin consignar ninguna evidencia al respecto.