SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2017-S3
Fecha: 20-Abr-2017
2)
2) Cuando el funcionario o autoridad plantee una solicitud directamente relacionada en ejercicio o defensa a título personal y en el ejercicio de sus derechos subjetivos. Se entiende que el ejercicio de la autoridad o función pública es transitorio y en ningún caso desliga al sujeto que temporalmente la ejerce, de su calidad de persona y de los derechos que en tal virtud le asisten, precisamente porque los derechos fundamentales son inherentes al ser humano, pertenecen a toda persona en razón de su dignidad, pues su negación supondría la desestructuración del Estado de Derecho.
Así por ejemplo en el caso de las autoridades electas, cuando estas son suspendidas de sus cargos -ello implica la suspensión de sus funciones y no así la destitución del cargo- y solicitan que se manifiesten sobre su restitución dado que las causales que motivaron su suspensión desaparecieron, pueden presentar peticiones en ejercicio de sus derechos subjetivos propios -por ejemplo el derecho al trabajo, remuneración, entre otros-, y no así a sus funciones específicas en el ejercicio de las funciones públicas que les fueron asignadas sea por mandato popular o por nombramiento.
Al respecto, la SC 0835/2005-R de 25 de julio analizó un caso en el que Magdalena Quispe Mamani -accionante en ese caso concreto- fue elegida como Concejal suplente del Municipio de Tiwanacu en las elecciones de 1999, siendo el titular Tito Flores Nina, quien fue designado Alcalde, por lo que la accionante asumió la titularidad desde el 6 de febrero de 2000; empero, a raíz de haber sido detenida preventivamente, como emergencia de un proceso penal con Sentencia ejecutoriada, el Concejo Municipal por Resolución “20/04”, la suspendió. Sin embargo posteriormente el Tribunal Constitucional a través de la SC 1181/2004-R de 29 de julio, declaró procedente un recurso de hábeas corpus interpuesto contra el “Juez Cuarto de Sentencia”, dentro del proceso penal de referencia, disponiendo la anulación de obrados hasta la audiencia de apertura de debates, resolución que permitió a la accionante solicitar su reincorporación al Concejo muicipal en su calidad de Concejal titular, misma que no fue atendida por las autoridades recurridas, pese a sus reiterados reclamos ante el Presidente del referido Concejo, sin tener en cuenta que el motivo de su suspensión que fue la existencia de un proceso penal con Sentencia ejecutoriada, desapareció con la SC 1181/2004-R. En este sentido la accionante considera que los hechos demandados vulneraron sus derechos a la reunión, al trabajo, a la remuneración y a la petición.
En ese sentido, el Tribunal constitucional en dicha SC 1181/2004-R refirió que “…los recurridos al tomar conocimiento de la reiterada solicitud de la actora, pidiendo reincorporación como Concejal titular al Concejo Municipal de Tiwanacu, que fue formulada en forma expresa y por escrito, ante el Concejo Municipal, instancia competente para resolver este tema, debieron dar respuesta a dicha petición; lo que no ocurrió, cuando conforme lo analizado precedentemente, correspondía que resuelvan dicha solicitud en forma positiva o negativa, en cualquiera de los casos, motivando razonablemente y conforme a Ley la decisión adoptada y dentro del plazo establecido por su Reglamento Interno, verificando, cuál es su obligación, si los motivos que determinaron la suspensión de la actora desaparecieron”.
Asimismo, en la Sentencia citada supra respecto a los otros derechos denunciados estableció que: “…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en el recurso de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley, que son las primeras llamadas a tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, abriéndose el ámbito de protección del amparo siempre que se hubieren agotado las vías llamadas por Ley…”
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Sobre el derecho de petición y los presupuestos generales para su tutela
- b)
- Fragmento 12
- III.2.1. En el marco de los procedimientos propios de la administración o gestión pública
- la relación entre el principio de legalidad y el de reserva de ley
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.3. El ejercicio del Derecho de Petición entre autoridades y funcionarios públicos
- el ejercicio del derecho de petición entre servidores públicos con un nivel de autoridad
- i)
- ii)
- no procederá la acción de amparo constitucional por supuesta vulneración al derecho de petición
- iii)
- el principio jerárquico
- Surge así la concepción de un gobierno multinivel, asociada a la visión de una estatalidad y un poder público distribuido; es decir, un modelo de Estado compuesto en el que coexisten diversos niveles de gobierno bajo la idea de un solo Estado y orden constitucional.
- 2)
- III.4.1. Consideraciones previas
- III.4.2. Resolución
- MAGISTRADO