SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2017-S3
Fecha: 20-Abr-2017
a)
Carmen Justa Terceros Gutiérrez a través de su representante legal, mediante informe de 8 de febrero de 2017 -sin sello de recepción- cursante de fs. 74 a 75 vta., manifestó que: a) Tiene la calidad de Alcaldesa interina del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, mediante Resolución 051/2016-2017 de 27 de enero, emitida ante supuestos actos de corrupción y falta de información por parte del Órgano Ejecutivo, en los proyectos de construcciones del Mercado Central de Guayaramerín del departamento del Beni “OTB Belén D3” por Bs40 753 800.- (cuarenta millones setecientos cincuenta y tres mil ochocientos bolivianos); de la Unidad Educativa “Mariscal Andrés de Santa Cruz” por Bs17 969 357 (diecisiete millones novecientos sesenta y nueve mil trescientos cincuenta y siete bolivianos); y, de la Unidad Educativa Belén “OTB Belén D3” por Bs11 865 357.- (once millones ochocientos sesenta y cinco mil trescientos cincuenta y siete bolivianos), respecto a los cuales la ahora accionante autorizó e instruyó desembolsos económicos a favor de la empresa “CIABOL”, quien se adjudicó las obras por contrato directo, sin cumplir con los procedimientos legales; b) La hoy accionante fue imputada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de peculado, incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y otros, habiéndose dispuesto su detención preventiva, aspecto que constituye una ausencia e impedimento temporal en el desempeño de sus funciones, sin que ello implique un desconocimiento de su calidad de Alcaldesa; c) La Resolución 051/2016-2017, tiene toda la legalidad y presunción de constitucionalidad, conforme al art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); d) Al haber sido nombrada Alcaldesa interina del referido Municipio, no puede ser parte del respectivo Concejo Municipal, y al ser dos órganos separados, no puede dar respuesta en calidad del cargo que ocupa a la procedencia o improcedencia de la reconsideración de la citada Resolución; y, e) La supuesta falta de pronunciamiento a la solicitud de reconsideración dentro de las veinticuatro horas, dejando pasar diez días, es responsabilidad directa del Concejo Municipal de la citada entidad municipal y de la nueva directiva, careciendo de legitimación pasiva.
En ese ámbito, la administración pública es una actividad del Estado concreta, práctica e inmediata, que despliega actos jurídicos y operaciones materiales, que a diferencia de la justicia, opera de manera permanente y continua para la satisfacción de las necesidades del grupo social y de los individuos que lo integran. Desde la doctrina, Agustín Gordillo identifica los elementos diferenciadores del acto administrativo, entre ellos, la presunción de legitimidad o de validez de la pretensión y la ejecutoriedad, al ser obligatorio y exigible en su cumplimiento sin el concurso del órgano judicial, dando lugar a dos escenarios posibles: a) Procedimientos administrativos reglados, con etapas, plazos procedimentales y procedimientos de reclamo claramente predeterminados, marco en el que el administrado cuenta con los mecanismos de solicitud y, en su caso, impugnación idóneos para hacer valer sus derechos en el marco del trámite del que se trate; y, b) Procedimientos o trámites administrativos sin reglas de sustanciación claras[2] o en el marco de peticiones directas, enmarcándose en los presupuestos para la aplicación del art. 24 de la CPE, puesto que en estos casos no se establece relación entre el ejercicio del derecho petición como sustituto o mecanismos alternativo al derecho de recurrir o impugnar que tiene toda persona reconocida como garantía para el mejor ejercicio de sus derechos; pero además, en razón a que tampoco exige la existencia de proceso o trámite previo sino únicamente la identificación de la o el peticionario, sea este individual o colectivo, a cuyo fin se les reconoce la obtención de una respuesta formal y pronta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Sobre el derecho de petición y los presupuestos generales para su tutela
- b)
- Fragmento 12
- III.2.1. En el marco de los procedimientos propios de la administración o gestión pública
- la relación entre el principio de legalidad y el de reserva de ley
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.3. El ejercicio del Derecho de Petición entre autoridades y funcionarios públicos
- el ejercicio del derecho de petición entre servidores públicos con un nivel de autoridad
- i)
- ii)
- no procederá la acción de amparo constitucional por supuesta vulneración al derecho de petición
- iii)
- el principio jerárquico
- Surge así la concepción de un gobierno multinivel, asociada a la visión de una estatalidad y un poder público distribuido; es decir, un modelo de Estado compuesto en el que coexisten diversos niveles de gobierno bajo la idea de un solo Estado y orden constitucional.
- 2)
- III.4.1. Consideraciones previas
- III.4.2. Resolución
- MAGISTRADO