SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2017-S3
Fecha: 20-Abr-2017
III.3. El ejercicio del Derecho de Petición entre autoridades y funcionarios públicos
Históricamente, el derecho de petición fue engendrado bajo el presupuesto del predominio de una relación asimétrica entre la administración y el administrado, en procura de que este último, en situación de debilidad frente al poder formal (sea el monarca, el orden legislativo y luego la administración pública en general) recurra a ella a efectos de obtener una respuesta suficiente a las solicitudes que bien podría formular individual o colectivamente, lo que determina su naturaleza jurídica y alcance como un derecho subjetivo que, en caso de lesión comprobada, pueda ser objeto de tutela por vía de la acción de amparo constitucional.
En el ámbito del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, prevé que: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”, cuya aplicación es plena al ser parte del bloque de constitucionalidad reconocido por el art. 410.II de la CPE, siendo además congruente con lo expresamente dispuesto por el art. 24 de la Norma Suprema que indica que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de repuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
Sobre el particular, la SCP 1470/2016-S3 de 12 de diciembre, estableció que: « El art. 24 de la CPE, reconoce que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta.”, por cuanto y conforme la SC 1068/2010-R de 23 de agosto: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las personas…” (las negritas son nuestras), condición que deviene en la exigencia de legitimación de la o el accionante.
Para precisar, los derechos civiles suponen en su configuración la protección de las libertades de los individuos, en tanto bolivianos y bolivianas, de su transgresión injustificada, garantizando el ejercicio pleno de sus derechos para participar y desenvolverse en la vida civil y política del Estado, motivo por el que se debe entender que cuando la demanda se plantee contra instancias (públicas o privadas) que ejerzan funciones de servicio público, sea por ejecución y/o prestación directa o por delegación, deberán considerarse al menos dos presupuestos: 1) De manera directa, cuando su ejercicio devenga de la especial relación entre las personas y los agentes estatales que tengan dominio exclusivo respecto al contenido y/o motivo de la petición formulada; es decir, la autoridad o servidor público con competencia y/o función referida al tema de lo solicitado; y, 2) De manera indirecta, cuando implique a determinados particulares que ejerzan ciertas funciones de orden público por delegación Estatal expresa; por ejemplo, empresas contratistas de obras públicas, concesiones de servicios, etc., o que presten de manera directa servicios públicos regulados, a decir de servicios de transporte público, entre otros.
A manera referencia, tenemos que la Corte Constitucional Colombiana a establecido en las Sentencias T-377/00 de 2000, T-173/13 de 2013, T-211/14 de 2014, entre otras, unas determinadas características o presupuestos para la sustanciación de las solicitudes de tutela de este derecho vía Amparo, entre las que destacan para efectos de lo ahora analizado:
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente”.
Se tiene así que, por regla general el derecho de petición está diseñado para precautelar a los particulares frente a la autoridad pública, admitiendo, en vía de excepción, la legitimación pasiva siempre y cuando sea que por cualquier mecanismo de tercerización, ejerzan determinadas funciones o presten servicios por delegación desde el Estado, o cuando se trate de servicios regulados.
Así, la SCP 0819/2012-R de 20 de agosto, sostuvo que: “…implica la posibilidad de que el solicitante pueda dirigirse al poder público con una petición concreta o de diversa naturaleza, lo que debe entenderse sin embargo, es que, no significa que la autoridad o recipiendario, esté obligada a dar satisfacción o una respuesta positiva, tampoco que deba cumplirla en los propios términos planteados por el solicitante, lo que sin duda conlleva la desaparición de este derecho; pues conforme a lo establecido en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo: …el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado (…) no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, (…) sino también de negativa o de rechazo…’".
Razonamiento acorde con el desarrollo jurisprudencial establecido a través de la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, el derecho de petición: “…‘debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’”
Aclarando que lo dispuesto en el punto 3 del inciso f) de la jurisprudencia colombiana precitada resulta ajeno a nuestro medio, puede concluirse del resto que ninguno de los presupuestos analizados abre la posibilidad de que un servidor público estatal, en ejercicio de sus funciones específicas, pueda interponer amparo solicitando tutela a su derecho de petición en contra de otro servidor público, peor si ambos detentan un nivel de autoridad concreto y más si subsiste entre ellos una relación jerárquica dentro de una misma entidad”».
En ese ámbito, la petición que sea formulada respecto a funciones propias de la administración o gestión institucional, supone la aplicación del régimen normativo previamente establecido para su consideración y resolución, bajo el marco regulador que vincula el ejercicio de las atribuciones de las y los servidores públicos en procura de la satisfacción de la necesidades particulares y colectivas de la sociedad. La inminente desnaturalización del derecho de petición, por asimilación de su definición más amplia al ámbito del ejercicio del servicio público, deviene en la constitución de un mecanismo de presión ajeno a la normativa de la función administrativa, y por tanto contrario a los principios de legalidad y de reserva de ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Sobre el derecho de petición y los presupuestos generales para su tutela
- b)
- Fragmento 12
- III.2.1. En el marco de los procedimientos propios de la administración o gestión pública
- la relación entre el principio de legalidad y el de reserva de ley
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.3. El ejercicio del Derecho de Petición entre autoridades y funcionarios públicos
- el ejercicio del derecho de petición entre servidores públicos con un nivel de autoridad
- i)
- ii)
- no procederá la acción de amparo constitucional por supuesta vulneración al derecho de petición
- iii)
- el principio jerárquico
- Surge así la concepción de un gobierno multinivel, asociada a la visión de una estatalidad y un poder público distribuido; es decir, un modelo de Estado compuesto en el que coexisten diversos niveles de gobierno bajo la idea de un solo Estado y orden constitucional.
- 2)
- III.4.1. Consideraciones previas
- III.4.2. Resolución
- MAGISTRADO