SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2017-S3
Fecha: 20-Abr-2017
III.1. Sobre el derecho de petición y los presupuestos generales para su tutela
Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que ’…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.
De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar:'…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley', porque ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley’, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Sobre el derecho de petición y los presupuestos generales para su tutela
- b)
- Fragmento 12
- III.2.1. En el marco de los procedimientos propios de la administración o gestión pública
- la relación entre el principio de legalidad y el de reserva de ley
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.3. El ejercicio del Derecho de Petición entre autoridades y funcionarios públicos
- el ejercicio del derecho de petición entre servidores públicos con un nivel de autoridad
- i)
- ii)
- no procederá la acción de amparo constitucional por supuesta vulneración al derecho de petición
- iii)
- el principio jerárquico
- Surge así la concepción de un gobierno multinivel, asociada a la visión de una estatalidad y un poder público distribuido; es decir, un modelo de Estado compuesto en el que coexisten diversos niveles de gobierno bajo la idea de un solo Estado y orden constitucional.
- 2)
- III.4.1. Consideraciones previas
- III.4.2. Resolución
- MAGISTRADO