SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2017-S3

Fecha: 20-Abr-2017

i)

i)            Cuando la petición se produzca entre autoridades o funcionarios de diferentes órganos de un mismo gobierno (central o subnacional). Situación en la que la SCP 0117/2017- S3 de 6 de marzo, sostuvo que “(…) el derecho de petición converge en la obtención de una respuesta formal y pronta, habiéndose aclarado además que por regla general el mismo está diseñado para precautelar a los particulares frente a las autoridades que ejercen una función pública; consecuentemente, el derecho del requirente implica la posibilidad de dirigirse de manera individual o colectiva ante el poder público con una petición concreta y de diversa naturaleza, frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de las y los servidores o autoridades públicas; aclarando que el derecho a la petición dependerá de la situación de dependencia o correlación de poder en la que se encuentre el requirente en relación a la autoridad requerida.

En el caso concreto, el accionante en su condición de Concejal del municipio de Riberalta tiene facultades deliberativas, legislativas y fiscalizadoras, entre tanto la autoridad hoy demandado, representante del Órgano Ejecutivo municipal reglamenta y ejecuta las políticas públicas, tal como lo dispone el art. 283 de la CPE; es decir, en ambas autoridades (Concejal y Alcalde) concurren la independencia y separación de los órganos integrantes de las autonomías intergubernamentales, cuyas facultades se encuentran delimitadas a cada órgano de gobierno, conforme dispone el art. 12.I de la Norma Suprema: ‘El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos’, concordante con el art. 12 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’ (LMAD).

Lo referido precedentemente, deviene en la necesaria consideración de la procedencia o no de la presente acción tutelar, en razón de que en el presente caso en revisión, el accionante pretende la protección de su derecho de petición, sin advertir el alcance y protección del mismo, como tampoco la dinámica de funcionamiento de los órganos y entidades públicas, pues cada uno ejerce autoridad respecto a las facultades conferidas y de las cuales son titulares; aspecto, que excluye del ámbito de protección de la acción de amparo constitucional con relación al derecho de petición, que de ninguna manera se abre la posibilidad de que un servidor público en ejercicio de sus funciones específicas, pueda interponer la presente demanda tutelar denunciando la vulneración de este derecho contra otro servidor público, más aún si ambos detentan un nivel de autoridad concreta; que como en el presente caso, bajo los principios de equidad, igualdad y prerrogativas de independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos, tienen sus propios mecanismos de interpelación, a efectos de rechazar una respuesta insuficiente o insatisfactoria.

En este marco, los conflictos entre autoridades o funcionarios de distintos órganos de gobierno deben primero encontrar mecanismos internos de resolución mediante sus propios procedimientos de gestión, caso contrario ya en sede constitucional se prevé para este tipo de casos un mecanismo de resolución procesal en los denominados “conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público” (art. 292.4 CPE), cuyo procedimiento es desarrollado en el Título IV, Capítulo Primero, arts. 86 al 91 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En esta línea de análisis, es posible para una autoridad o servidora o servidor público formular peticiones de índole distinta ante un órgano, entidad o servidores públicos con autoridad, vinculadas a intereses personales y/o particulares, incluso cuando la petición es dirigida a una autoridad dentro de la misma entidad y órgano en la que desempeña funciones la o el peticionante. El tratamiento de la petición antes referida, supone: i)) La exigencia de identificación del origen y motivación de su solicitud, de manera que no se pretenda hacer uso del derecho de petición respecto a sus funciones y atribuciones, porque estas se encuentran debidamente regladas por la normativa positiva, a cuyo fin solo queda su aplicación y cumplimiento; ii) La expresa identificación de un derecho fundamental personal no vinculado al ejercicio de sus funciones y los trámites a su cargo, cuya protección depende a la respuesta que debe ser emitida en virtud de la petición formulada. Así, el derecho de petición es perfectamente atendible cuando el motivo y contenido de la solicitud responde al ámbito personal o particular del solicitante; y, iii) Su identificación personal conforme el art. 24 de la CPE, considerando que lo impetrado es ajeno a su condición de servidora o servidor público, y debe cumplir con las mismas exigencias previstas para toda persona particular o colectividad.

Por consiguiente, bajo estos presupuestos, se entiende la procedencia de la acción de amparo constitucional por supuesta vulneración al derecho de petición podrá ingresar al análisis de fondo para determinar la concurrencia o no de la vulneración aludida y, con ello, determinar o no la concesión de la tutela.