SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2017-S3
Fecha: 20-Abr-2017
III.4.2. Resolución
La hoy accionante a través de la presente acción de amparo constitucional, sostiene que se lesionó su derecho de petición, pues no obstante de haber solicitado en dos oportunidades la reconsideración de la Resolución 051/2016-2017, por la cual se procedió a la elección y posesión de la hoy demandada, como Alcaldesa interina del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, no habría recibido una respuesta oportuna.
En el caso que se analiza, de los documentos y antecedentes que cursan en obrados, se advierte que la accionante, por memoriales presentados el 27 y 31 de enero de 2017, solicitó al Concejo Municipal de Guayaramerín, la reconsideración de la Resolución 051/2016-2017, a través de la cual se designó de manera interina a una nueva autoridad de dicho Gobierno Autónomo Municipal, ante el impedimento sobreviniente por su detención preventiva; igualmente se evidencia que el Concejo Municipal de Guayaramerín, en sesión de 1 de febrero de 2017, trató como primer punto, conforme el Acta 067/2016-2017, el pedido de reconsideración y revocatoria de la Resolución 051/2016-2017, impetrada por la hoy accionante, suscitando que posteriormente, el Presidente del Concejo Municipal de Guayaramerín, mediante nota de 6 de febrero de 2017, comunicara a la hoy accionante que a consecuencia de una restructuración de la Directiva de ese Concejo, no se dio en su momento la debida contestación; sin embargo, siendo de conocimiento del Concejo, la reconsideración y solicitud de revocatoria de la Resolución en cuestión, dicho pedido habría sido pasado a la Comisión Jurídica y Asesoría Legal a efecto de que se emitan los informes de acuerdo al Reglamento General del “Honorable” Concejo Municipal de Guayaramerín.
Ahora bien tomando en cuenta que son aplicables al caso de examen las normas previstas por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, donde la reconsideración ya no constituye un medio de impugnación a efecto de pedir la revocatoria de una Resolución emitida por el Concejo Municipal, es decir, que dicha figura es inexistente, corresponde remitirse a efecto de establecer si se dio la lesión al derecho de petición denunciada por la accionante a través de la presente acción tutelar, al Reglamento General del “Honorable” Concejo Municipal de Guayaramerín, que en su art. 39 prevé que el Presidente de las Comisiones, tiene el plazo de diez días hábiles desde la solicitud recepcionada, para lo cual podrán requerir información y documentos que necesitan para el cumplimiento de sus específicas funciones de fiscalización, planificación o normativa, debiendo ser dichos informes y documentos remitidos al peticionante en un término no mayor de diez días hábiles, pudiendo ser dicho plazo ampliado con justificación, sin que exceda a veinticinco días hábiles.
En el caso, la última solicitud de reconsideración de la ahora accionante fue presentada el 31 de enero de 2017, pedido que fue tratado en Sesión Extraordinaria el 1 de febrero de igual año (fs. 92 a 93), poniendo en conocimiento al Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, sobre lo determinado respecto a dicha petición, mediante nota de 6 del mismo mes y año; es decir, que lo impetrado necesitaría de informes por parte de Asesoría Legal y de la Comisión Jurídica; en ese entendido, y en concordancia con el art. 39 del Reglamento antes referido, el Concejo precisaría de dichos informes a efecto de emitir una determinación sobre la solicitud de “reconsideración” y revocatoria de la Resolución 051/2016-2017, no existiendo por lo señalado una desatención por parte de los demandados, que pudiera lesionar el derecho de petición de la accionante, máxime si las autoridades demandadas pidieron dichos informes y los cuales tienen un plazo para poder ser remitidos al Concejo; es decir, que lo solicitado fue tratado en sesión extraordinaria del Concejo Municipal, y si bien para la emisión de la resolución se necesita de informes los mismos aún no han sido emitidos, estando dentro del plazo establecido por la norma que rige los procedimientos administrativos dentro de ese municipio; lo que implica que fue atendido en tiempo oportuno.
Consecuentemente, esta Sala no advierte lesión del derecho de petición de la accionante, toda vez que conforme a la doctrina y jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se lesiona el derecho de petición ante la falta de una respuesta material en tiempo razonable, así como cuando lo solicitado no es atendido ni mereció un tratamiento. En el caso, los demandados requieren de los informes correspondientes a efecto de emitir pronunciamiento sobre la revocatoria de la Resolución 051/2016-2017, aspecto que fue dado a conocer a la accionante anunciando que lo requerido está siendo analizado y tramitado dentro del plazo previsto por la normativa municipal; en ese sentido la SCP 1095/2013-L, estableció que: “…el núcleo esencial es la obtención de una respuesta formal y pronta, teniendo el Estado la obligación de resolver la petición solicitada en un plazo razonable, dentro de los plazos establecidos mediante su normativa interna o en aplicación al procedimiento administrativo y su reglamentación aplicable para la administración pública, que cumple funciones administrativas y que no necesariamente es positiva, negativa o favorable, sino también fundamentada” (SCP 1127/2014 de 10 de junio). “'Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla...' (SC 0189/2001-R de 7 de marzo). En cuanto a la motivación de la respuesta se ha establecido que este derecho: 'se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma; en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho' (SC 0776/2002-R de 2 de julio)”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Sobre el derecho de petición y los presupuestos generales para su tutela
- b)
- Fragmento 12
- III.2.1. En el marco de los procedimientos propios de la administración o gestión pública
- la relación entre el principio de legalidad y el de reserva de ley
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.3. El ejercicio del Derecho de Petición entre autoridades y funcionarios públicos
- el ejercicio del derecho de petición entre servidores públicos con un nivel de autoridad
- i)
- ii)
- no procederá la acción de amparo constitucional por supuesta vulneración al derecho de petición
- iii)
- el principio jerárquico
- Surge así la concepción de un gobierno multinivel, asociada a la visión de una estatalidad y un poder público distribuido; es decir, un modelo de Estado compuesto en el que coexisten diversos niveles de gobierno bajo la idea de un solo Estado y orden constitucional.
- 2)
- III.4.1. Consideraciones previas
- III.4.2. Resolución
- MAGISTRADO