SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2017-S3

Fecha: 20-Abr-2017

ii)

ii)          Cuando la petición se produzca entre autoridades o funcionarios dentro de un mismo órgano de gobierno o entidad estatal. Situación en la que, partiendo del principio de legalidad que rige al funcionamiento de la burocracia pública, se entiende que en ese ámbito todo procedimiento se encuentra reglado y que las relaciones entre funcionarios cuenta con los mecanismos y canales específicos de comunicación y circulación de la información y los recursos, predominando el principio de jerarquía y, en su caso de coordinación.

Al respecto, la primacía de la ley o principio de legalidad, supone que el ejercicio del poder público está sometido a la ley vigente y a la jurisdicción, más no a la voluntad de la personas, en procura de la seguridad jurídica que reviste a sus actuaciones. Así, el instituto de “reserva de ley”, obliga a regular una materia concreta o determinados aspectos, hechos o sujetos de la realidad con normas con grado específico de ley, particularmente aquellas vinculadas a la intervención del poder público con la esfera de derechos del individuo.

En tal sentido la SCP 1470/2016-S3 de 12 de diciembre, analizó un caso en el que el Sub-Gobernador de la provincia O’Connor denuncia al Gobernador -ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija- por la vulneración de su derecho de petición, toda vez que, habiendo transcurrido un mes y nueve días de la presentación de su solicitud, en la cual impetraba la delegación de funciones mediante resolución administrativa expresa, la misma que fue reiterada, no recibió respuesta en un plazo razonable.

Sobre el particular, se denegó la tutela concluyendo que “En el caso presente y con relación a las solicitudes de 5 y 14 de septiembre de 2016, formuladas por Nelson Walter Ferrufino Gaite, Subgobernador de la provincia O´Connor -ahora accionante- (sic) (Conclusión II.1.), referidas a una solicitud reiterada para la delegación de facultades, las cuales fueron formuladas ante el Gobernador -hoy demandado-, estableciendo una relación entre el peticionante y la autoridad peticionada, que involucra a dos autoridades de la administración pública autonómica (Gobernador y Subgobernador), el segundo en relación de dependencia jerárquica del primero, conforme al art 60.1 del Estatuto Autonómico Departamental de Tarija, que los reconoce como integrantes del Órgano Ejecutivo Departamental, vínculo que supone la aplicación de mecanismos internos de comunicación (conducto regular), de control interno y de responsabilidad funcionaria, propios de la relación jerárquica de funcionamiento de las entidades públicas del Estado boliviano, en el marco de lo establecido en la Ley de Administración y Control Gubernamentales pero también por la normativa propia del régimen autonómico.

El razonamiento antes expuesto, deviene en la necesaria consideración de procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional, porque más allá de la vulneración denunciada, presenta una evidente inconsistencia o falta de coherencia entre la problemática expuesta y petitorio formulado por el hoy accionante respecto al contenido, alcance y protección del derecho de petición, porque se pretende judicializar los actos recurrentes de la administración pública no vinculados al ejercicio y protección de derechos civiles que asisten intuito personae al hoy accionante, pero además, porque la dinámica de funcionamiento de los órganos y entidades públicas supone la aplicación de la normativa de control gubernamental y de administración pública para el logro de objetivos y resultados de la gestión, además de los canales y mecanismos de circulación de la información interna dentro de la entidad, razón por la que se excluye del espectro protectivo de la acción de amparo constitucional en referencia al derecho de petición, que no podría operar acaso se pretendiere ampliar a las peticiones efectuadas entre servidores públicos en ejercicio de sus funciones, peor si ambos detentan un nivel de autoridad concreto y peor si subsiste entre ellos una relación jerárquica dentro de una misma entidad.

Sobre el particular, la SCP 0646/2012 de 23 de julio, estableció que: ‘…la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el 10 cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática’, correspondiendo en esta dimensión, establecer que con claridad, de manera uniforme y razonable, la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece que la tutela del derecho de petición exige una relación entre el ejercicio de derechos civiles de la persona solicitante -también denominado como administrado- y el poder, gobierno o cualquier agente público o privado, que tenga dominio respecto al contenido y/o motivo de la petición formulada, situación que no es evidente en el caso presente, porque el solicitante -ahora accionante-, es miembro del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, conforme establece su Estatuto Autonómico, condición que supone una relación de dependencia respecto a la autoridad peticionada -ahora demandada- y porque en virtud de su condición de Subgobernador de la provincia O´Connor y el contenido de las notas de 5 y 14 de septiembre de 2016, su petición es inherente a actos de la administración pública y propios de la función específica de los funcionarios involucrados, motivos que fundan la denegatoria de la tutela solicitada, en función de la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional”.