SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2017-S1

Fecha: 21-Abr-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2017-S1

Sucre, 21 de abril de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 18249-2017-37-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 003/2017 de 17 de febrero, cursante  de fs. 413 a       147 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Feliciano Camacho Arias en representación legal de la Comunidad Campesina El Cóndor del departamento de Santa Cruz contra Juan Ricardo Soto Butrón y Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de enero de 2017, cursante de fs. 90 a 94 vta., y subsanación de 2 de febrero del mimo año (fs. 114 a 115 vta.), la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Las autoridades ahora demandadas, mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1a 58/2016 de 29 de julio, declararon probada la demanda contencioso administrativa –interpuesta en contra de la Resolución Suprema (RS) 14201 de 19 de enero de 2015, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento del predio denominado “Peña Blanca II”–. Acusó la falta de fundamentación y motivación de la citada Sentencia, pues pese a haberse apersonado y solicitado intervenir en calidad de tercero interesado, (presentando documentación a tal efecto), los Magistrados demandados, emitieron su pronunciamiento sin manifestarse sobre su petición, ni compulsar integralmente las pruebas que presentó.

Agregó que le llamó la atención la falta de pronunciamiento; toda vez que, acreditó su legítimo interés, demostrando la personalidad jurídica de la Comunidad Campesina El Cóndor del departamento de Santa Cruz –a la que representa–, que se encontraba ubicada dentro del predio que era objeto de la demanda contenciosa (donde tienen sus viviendas, familias y sus hijos pasan clases en la unidad educativa del lugar); comunidad que, además participó activamente del proceso de saneamiento. Agregó que la falta de consideración de su participación y la no valoración de la documentación presentada a tal efecto, desconoció el “…trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria…” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La comunidad accionante, a través de su representante legal, alegó la lesión de sus derechos a la vivienda, trabajo, la educación y el debido proceso en sus elementos de congruencia, debida fundamentación y motivación de las resoluciones; y, “tutela judicial efectiva”; citando al efecto el art. 19.I de la Constitución Política del Estado (CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 58/2016 de 29 de julio, y disponiendo el pronunciamiento de una nueva que explique cuál es la situación jurídica de la Comunidad Campesina El Cóndor del departamento de Santa Cruz .

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de febrero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 410 a 413, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su representante, ratificó íntegramente el contenido de su memorial y ampliándolo señaló que: La carencia de fundamentación y motivación de la Sentencia creó susceptibilidad en la Comunidad; y, respecto a la acusación de que su ocupación sobre el predio, se trataba de un avasallamiento, indicó que tal extremo no resultaba cierto “…porque el Ministerio tendría que dar ese derecho a la educación, reconocer mediante una resolución…como se adjunta con la prueba…solicito que todas esas pruebas sean valoradas…” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gabriela Cinthia Armijo Paz –por sí misma– y María Shirley Moscoso Fernández, en representación legal de Juan Ricardo Soto Butrón,  ambos Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito cursante de fs. 215 a 221, y en audiencia, señalaron que: a) Si bien Feliciano Camacho Arias como Presidente de la Comunidad Campesina El Cóndor del departamento de Santa Cruz, se apersonó en el proceso contencioso administrativo, solicitando su incorporación en calidad de tercero interesado; empero, su memorial fue observado, solicitándose que se aclare y justifique su intervención en tal calidad; toda vez que, en la Resolución impugnada no se advertía que la Comunidad indicada, fuera beneficiaria de tierras; b) No obstante a la aclaración que se solicitó –descrita precedentemente– la parte accionante no subsanó su petición, dentro del término habilitado a tal efecto, sino que de forma extemporánea presentó documentación relativa a la Unidad Educativa El Cóndor, –que a pesar de encontrarse fuera de plazo fue considerada–; empero, se tuvo que la misma no guardaba ninguna relación con la Resolución Suprema impugnada, sin que esté conectada al objeto de la litis; c) La providencia de 26 de agosto de 2015, por la que se tuvo por no presentado el memorial de apersonamiento de Feliciano Camacho Arias, –teniendo como consecuencia que la Comunidad ahora accionante, no fuera reconocida en el proceso–, se notificó el 1 de septiembre del citado año, sin que desde ese entonces se hubiera planteado observación, reclamo o recurso alguno contra tal determinación existiendo por ende una convalidación por parte del accionante, que se refleja en los actos que fueron consentidos y causan improcedencia de la presente acción tutelar; d) Cuando el caso se encontraba con autos para sentencia, el 17 de febrero de 2016, poco más de cinco meses de la determinación de no reconocerlo como tercero interesado, el ahora accionante, presentó un nuevo memorial de apersonamiento y presentación de documentación, que fue atendido por la providencia de 24 del mismo mes y año, indicando que debía estar a la providencia de autos por la cual quedaba cerrada toda discusión y no podían presentarse escritos, ni prueba; ocasión en la cual tampoco se efectuó reclamo alguno; e) Al no haberse considerado a la parte accionante, como tercero interesado dentro del proceso contencioso, no correspondía que la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 58/2016, efectúe ninguna consideración en tal sentido; por lo que, no vulneró ningún derecho, menos aún el trabajo, vivienda o educación, invocados erróneamente; f) Aclaró que el proceso contencioso administrativo, tenía por finalidad realizar una verificación de los actos administrativos; por lo que, se sustancia en la vía ordinaria de puro derecho, sin que a ésta instancia (Tribunal Agroambiental), le corresponda reconocer derechos –propietario o de posesión– sobre la propiedad agraria, pues tal atribución le es otorgada por Ley al Instituto de Reforma Agraria (INRA) a través del procedimiento de saneamiento; y,                      g) Notificada la Sentencia Agroambiental Nacional referida, los Magistrados demandados, perdían competencia, siendo que el caso nuevamente pasaba al INRA que cuenta con la facultad de verificar la posesión, derecho propietario y cumplimiento de la función económico social (FES) sobre la tierra. Argumentos por los que consideraron que no se lesionó ningún derecho, solicitando denegar la tutela.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Virginia Arias Saravia, Directora General de Asuntos Jurídicos a.i., y Vania Kora de Siles, en representación legal del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras,  mediante memorial presentado el 17 de febrero de 2017, cursante de fs. 205 a 206 vta., señaló que: 1) Llama la atención dentro del proceso contencioso administrativo, el motivo por el cual no se consideró como tercero interesado a la parte ahora accionante; 2) Las observaciones realizadas por Lorenza Rojas Medina, carecían de fundamento legal, pues la RS 14201, se encontraba debidamente motivada y fundamentada, con el respaldo de la documentación aportada y los informes de conclusiones y técnico legales, correspondientes, aspectos que no fueron correcta y efectivamente valorados por los magistrados ahora demandados y “…deben ser considerados por su probidad…” (sic); por lo que, solicitó se conceda la tutela impetrada.

Elvira Lucía Achu Quispe, Carla Fedra Vargas Mendoza, María Eugenia Gareca Llano y Marco Antonio Camacho Montero, en representación legal de Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a.i. del INRA,  mediante memorial presentado el 17 de febrero de 2017, cursante de fs. 209 a 210 vta., y en audiencia señalaron que: i) Se adherían a la acción tutelar en revisión, considerando que el Tribunal Agroambiental debió admitir el apersonamiento y condición de tercero interesado, de la parte ahora accionante dando respuesta expresa al petitorio del memorial presentado; por lo que, consideró que igualmente se transgredió el derecho a la petición; ii) Agregaron que la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 58/2016, vulneró también los derechos al debido proceso y la defensa, pues en el proceso contencioso administrativo, no se citó al INRA, ni se requirió la información oficial sobre las zonas con la que se contaba; y, iii) La omisión de citar al INRA, se produjó sin considerar que dicha entidad fue la ejecutora del proceso de saneamiento, limitándose indebidamente a notificar al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras que firmaron la Resolución Final de Saneamiento; por lo que solicitaron se conceda la tutela.

Vilbar Ascencio Quispe Mamani, en representación legal de Lorenza Rojas Medina, mediante memorial presentado el 17 de febrero de 2017, cursante de fs. 191 a 198 vta., y en audiencia señaló que: a) La RS 14201 que fue cuestionada en el proceso contencioso administrativo, no otorgaba ningún derecho de propiedad o posesión en favor de la Comunidad Campesina El Cóndor del departamento de Santa Cruz, cuyos miembros se constituían en simples avasalladores del predio Peña Blanca II; b) Conforme al art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo), existían dos elementos que hacían a la legitimación pasiva del accionante, el primero referente a la existencia probada de derechos restringidos, suprimidos o amenazados; empero, en el caso de análisis, la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 58/2016, no causó ninguna lesión a la parte accionante, pues si bien anuló la Resolución Final de saneamiento, la misma no le otorgaba ningún derecho a quien ahora impetra tutela; por lo que, mal pudo restringir, suprimir o amenazar sus derechos fundamentales; y, c) Si bien Feliciano Camacho Arias, pretendió su legitimación activa, únicamente lo hizo aduciendo el reconocimiento de la personalidad jurídica de la Comunidad Campesina El Cóndor del departamento de Santa Cruz y ser su representante; sin embargo, de ninguna forma demostró ser titular de ningún derecho afectado, sea de posesión o propiedad sobre el predio “Peña Blanca II” o alguna otra superficie sometida al saneamiento; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Décima del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 003/2017 de 17 de febrero, cursante de fs. 413 a 417 vta., por la cual denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) Se estableció que la parte accionante, omitió establecer un nexo de causalidad entre los elementos fácticos y los derechos a la tutela judicial efectiva, al trabajo, a la vivienda y educación, sin que haya precisado cómo es que la Sentencia Agroambiental Nacional cuestionada, le privó de los indicados derechos; 2) A pesar de la observación hecha por la Jueza de garantías, por la cual se otorgó al impetrante de tutela un término, con el fin de que pueda enmendar su acción tutelar; empero, no cumplió con su deber de exponer los criterios interpretativos que a su criterio fueron desconocidos, ni señaló qué principios fundamentales o valores supremos no se tomaron en cuenta, tampoco identificó los derechos lesionados con tal interpretación, ni demostró que dicha labor fuera irrazonable, arbitraria, incongruente o ilógica;   3) La parte accionante, pretendía el análisis e interpretación de la legalidad ordinaria; y, el análisis y ponderación de la prueba respecto a su condición de terceros; empero, sin cumplir con los requisitos y sub reglas establecidas a tal efecto por la jurisprudencia constitucional; por lo que, no correspondía efectuarse el análisis de fondo; y, 4) Del contenido de la Sentencia Agroambiental Nacional cuestionada, se tuvo que el apersonamiento de los dirigentes de la Comunidad Campesina El Cóndor del departamento de Santa Cruz, fue observada por el proveído de 24 de julio de 2015; y, al no haberse cumplido con presentar la justificación de su intervención en el caso, se tuvo por no considerado su memorial; por lo que, se evidenciaba que no era la Sentencia Agroambiental Nacional, la cual observó su participación como terceros interesados, pues en el citado fallo, los Magistrados demandados, no asumían decisión alguna sobre el apersonamiento, sino que fueron las providencias anteriores a la sentencia, las que se pronunciaron al respecto, sin que la parte accionante planteara ninguna objeción.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia que:

II.1.  El 19 de enero de 2015, mediante RS 14201, el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y la entonces Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, determinaron en lo sobresaliente y entre otros aspectos: Anular el Título Ejecutorial Individual otorgado en favor de Miguel Pedraza Arteada, debiendo –una vez ejecutoriada la resolución– procederse a la cancelación de partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas. Por otra parte, se determinó la ilegalidad de la posesión de Lorenza Rojas Medina, disponiéndose su desalojo y se declaró tierra fiscal no disponible a la superficie detallada (fs. 159 a 163).

II.2.  El 23 de julio de 2015, Feliciano Camacho Arias, Dirigente de la Comunidad Campesina El Cóndor el departamento de Santa Cruz y Ángel Alejandro Rivera, Secretario Ejecutivo de la Federación Regional Guarayo ambos del departamento de Santa Cruz, solicitaron su incorporación al proceso contencioso administrativo contenido en el expediente 1520/2015, señalando adjuntar documentación que acreditaba su interés legítimo (Actas de: Primer congreso Fundacional ordinario Conjunto de Centrales provincia Guarayos, Reuniones, de Fundación; Nómina de afiliación de la Comunidad referida, Plano de parcelamiento, Personalidad jurídica y Certificado de registro) (fs. 300 y vta.).

II.3.  El 24 de julio de 2015, Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, –respondiendo a la solicitud descrita en la Conclusión precedente– dispuso que con carácter previo los impetrantes de la Comunidad Campesina El Cóndor del departamento de Santa Cruz debían aclarar y justificar su intervención en calidad de tercero interesado en el proceso contencioso administrativo “…tomando en cuenta que dicha Comunidad no es beneficiaria de tierras con la resolución administrativa impugnada; otorgándoles a dicho efecto el plazo de 3 días hábiles, bajo apercibimiento de no considerar el memorial…y tenerlo como no presentado” (sic) (fs. 301).

II.4.  El 28 de julio de 2015, se notificó con el proveído precedente a Feliciano Camacho Arias y Ángel Alejandro Rivera (fs.302).

II.5.  El 14 de agosto de 2015, Feliciano Camacho Arias, mediante memorial y habiendo tomado conocimiento del “Decreto 5…” (sic) del mismo mes y año, solicitó recibir la RS 14201 de 19 de enero de igual año, acompañada de documentación de la Unidad Educativa El Cóndor (fs. 326).

II.6.  El 29 de agosto de 2015, Paty Paucara Paco, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante proveído, determinó tener por no considerado y no presentado el memorial de apersonamiento y solicitud de Feliciano Camacho Arias y Ángel Alejandro Rivera, fundamentando que: i) No justificaron y aclararon su calidad de terceros interesados, pues la RS 14201 que adjuntaban y que se encontraba impugnada, no evidenciaba que la Comunidad Campesina El Cóndor del departamento de Santa Cruz fuera beneficiaria de alguna dotación de tierras; ni los documentos de la Unidad Educativa El Cóndor, guardaban relación alguna con la citada resolución; y, ii) No cumplieron con el plazo de tres días hábiles con el que contaban a efectos de subsanar lo dispuesto por decreto de 24 de julio de 2015. Notificándose con ésta determinación al ahora accionante, el 1 de septiembre de igual gestión (fs. 328 a 329).

II.7.  El 23 de octubre de 2015, Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, decretó autos para sentencia dentro de la demanda contenciosa administrativa (fs. 377).

II.8.  El 23 de febrero de 2016, Feliciano Camacho Arias y Ángel Bejarano Rivera, se apersonaron nuevamente dentro de la demanda contenciosa administrativa, señalando que la Comunidad Campesina El Cóndor del departamento de Santa Cruz, –con personalidad jurídica– contaba con una Unidad Educativa del mismo nombre, encontrándose en posesión de tierras que eran parte del predio denominado “Peña Blanca I y II”, donde tenían viviendas, ganado de diversa índole y sembradíos –cumpliendo así con la FES–; por lo que solicitaron se declare improbada la demanda (fs. 381 a 382).

II.9.  El 29 de julio de 2016, los Magistrados ahora demandados, mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1a 58/2016 (expediente 1520/2015), resolviendo la demanda contencioso administrativa interpuesta por Lorenza Rojas Medina, declararon probada la misma, disponiendo la nulidad de la RS 14201, descrita en la Conclusión precedente, debiendo la entidad ejecutora, subsanar la irregularidad detallada en el fallo, emitiendo un nuevo informe en conclusiones que refleje todos los actuados realizados dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria      (fs. 6 a 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La comunidad accionante, a través de su representante legal, alegó la lesión de sus derechos a la vivienda, el trabajo, la educación y el debido proceso en sus elementos de congruencia, debida fundamentación y motivación de las resoluciones; y, “tutela judicial efectiva”; toda vez que, las autoridades ahora demandadas, pese a haberse apersonado y solicitado intervenir en calidad de terceros interesados –presentando documentación a tal efecto–, dentro de la demanda contencioso administrativa que cuestionaba la RS 14201, los Magistrados demandados, emitieron la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 58/2016, sin manifestarse sobre su petición, ni compulsar integralmente las pruebas que presentó.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afectan a la sociedad como es la corrupción.

III.2. Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones

Al respecto de la fundamentación y motivación de las resoluciones, constituidas como elementos del debido proceso, la SC 1089/2012 de 5 de septiembre, estableció: “La jurisprudencia del anterior Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso: '…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'. En consecuencia, es imprescindible que las resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa.'” (Las negrillas nos corresponden).

III.3. Sobre los terceros interesados y su participación en procesos judiciales y administrativos

Con relación a la intervención de terceras personas en procesos y decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses, la                         SCP 0150/2014-S3 de 20 de noviembre, refirió que: “...es menester señalar que, si bien es evidente que la decisión que se expida dentro de un proceso judicial o administrativo, sólo debe referirse en principio a los que hayan intervenido directamente en él, o sea a la parte demandante y demandada; empero, es posible que se presenten circunstancias  por las cuales el fallo puede rebasar ese ámbito y afectar a terceros completamente ajenos a la litis.

Como consecuencia de lo anotado, tendrá que admitirse la intervención de un tercero en un proceso judicial o administrativo en el que no es parte cuando se alega un interés propio susceptible de ser afectado por la resolución que se emita. Esta situación hace imperativo que se lo incorpore al respectivo proceso, previo el cumplimiento de ciertos requisitos para los casos en los que resulta inevitable su participación en aquellos juicios. 

La intervención de terceros interesados puede producirse sea en forma voluntaria a iniciativa propia, o en forma provocada, de oficio o a pedido de parte. Así, en primer término será necesario anotar que en ambos casos se requerirá de la existencia de un proceso en trámite, pendiente de resolución, al cual el tercero interesado que se considere legitimado podrá apersonarse, demostrando fehacientemente su titularidad con relación a un derecho que pudiera resultar afectado por la resolución que se dicte. Asimismo, deberá acreditar que su reclamo tiene inmediata relación con el objeto del proceso; es decir, que tiene que existir un vínculo de conexitud con la controversia objeto de la litis para permitir que juntamente con ésta su pretensión sea resuelta. Estos requisitos deberán ser verificados por el Juez o autoridad administrativa para que, en caso de ser cumplidos, se declare legitimado al tercero interesado y así pueda intervenir dentro de un determinado proceso, asumiendo amplia defensa en igualdad de condiciones” (las negrillas nos corresponden)

III.4. Análisis del caso concreto

La comunidad accionante, a través de su representante, alegó la lesión de sus derechos a la vivienda, el trabajo, la educación y el debido proceso en sus elementos de congruencia, debida fundamentación y motivación de las resoluciones; y, “tutela judicial efectiva”; toda vez que, las autoridades ahora demandadas, pese a haberse apersonado y solicitado intervenir en calidad de terceros interesados –presentando documentación a tal efecto–, dentro de la demanda contencioso administrativa que cuestionaba la       RS 14201, los Magistrados demandados, emitieron la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 58/2016 de 29 de junio, sin manifestarse sobre su petición, ni compulsar integralmente las pruebas que presentó.

Así, en mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se tiene que el valor axiomático de la Constitución Política del Estado, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores de justicia e igualdad como estándar y presupuesto para asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, en conformidad con los valores ético morales desarrollados en el fundamento mencionado. En éste sentido, es importante remarcar que el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien” (a partir del cual deben ser entendidos los valores ético morales plasmados en el art. 8 de la CPE), es también la génesis directa de la justicia e igualdad; por lo que se parte de ése enfoque para realizar un adecuado análisis de los hechos demandados, buscando procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad. Razones por las que debe entenderse la protección constitucional en un sentido extensivo que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.

        

III.4.1. Sobre los derechos a la vivienda, el trabajo y la educación

                       La parte accionante señaló como lesionados los derechos indicados en el presente acápite; empero, al solicitar su tutela, se limitó a indicar “…que la COMUNIDAD en su conjunto ha sido afectada en sus derechos…a la vivienda, el trabajo, la educación…al haberse emitido la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 58/2016…” (sic). Más allá de forma muy escueta, argumenta que la citada Sentencia conculcó sus derechos al no considerar su apersonamiento y solicitud de participar como terceros interesados, dentro del proceso contencioso administrativo, que originó la indicada sentencia; sin embargo, jamás establece cómo la no aceptación de su intervención, tuvo como consecuencia la transgresión de esos derechos. Bajo tal contexto, del análisis minucioso de los antecedentes y lo argumentado tanto a través de su memorial de acción tutelar, su subsanación y la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, no se tiene que la parte accionante haya mostrado a ésta jurisdicción constitucional la relevancia constitucional de su denuncia.

                       Se tiene una relación extensa y detallada de los hechos ocurridos desde su apersonamiento ante el Tribunal Agroambiental, hasta el pronunciamiento de la Sentencia Agroambiental Nacional que resolvió la demanda contencioso administrativa interpuesta contra la RS 14201; la parte accionante, prosiguió señalando que el trabajo era fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y que aparentemente el fallo cuestionado, desconocía tal derecho; empero, no tomó en cuenta que la Sentencia Agroambiental Nacional que cuestionaba (Conclusión II.9) no definía derecho propietario alguno, ni reconocía derecho posesorio sea en su favor o de la demandante dentro de la demanda contencioso administrativo referido; por otra parte, considerando que la RS 14201 (Conclusión II.1), se limitaba a determinar la ilegalidad de la posesión de Lorenza Rojas Medina sobre tierras fiscales, sin otorgar o reconocer derecho alguno de la Comunidad ahora accionante, resulta incomprensible que exista una lesión a los derechos indicados, que haya sido causada por la Sentencia Agroambiental Nacional observada, pues no es evidente que exista una vinculación directa entre la conculcación denunciada y el contenido del fallo.

                       Ahora bien, no obstante a que la parte accionante, pretende explicar la existencia de transgresión a los derechos a la vivienda, al trabajo y a la educación, lo hace a través de una exposición general de los mismos, a la cual agrega la simple referencia de que los miembros de la comunidad cuentan con viviendas y una Unidad Educativa en el predio “Peña Blanca II”, agregando que ahora están amenazados de ser desalojados; sin embargo, de la lectura íntegra del fallo agroambiental, no se evidencia que tal aseveración sea materialmente cierta, pues no existe disposición alguna de desalojo, menos aún una específicamente dirigida contra la Comunidad; sino que tal extremo resulta una simple conjetura e inferencia que hacen los accionantes. Así, a pesar de su abundante exposición, no llegan a establecer un nexo de causalidad entre el pronunciamiento de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 58/2016 y la lesión de sus derechos a la educación, vivienda y trabajo, más aún cuando su presunta transgresión se basa no en el fallo y su contenido, sino en inferencias y conjeturas que realizan, entre mezclando otras denuncias subjetivas como que “…la súbdita extranjera a través de sus apoderados bolivianos pretende expulsarnos de las tierras que presuntamente son de su propiedad…” (sic), hechos que además de devenir de suposiciones, ciertamente ni siquiera le son atribuibles a las autoridades ahora demandadas, ni menos son consecuencia del fallo que pronunciaron, aspectos que devienen en la denegatoria de la tutela solicitada sobre los derechos a la vivienda, trabajo y educación.

III.4.2. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso

Es prudente aclarar que el debido proceso y el acceso a la justicia son derechos fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideración de los jueces (principio pro actione); empero, los derechos mencionados no se vulneran cuando el pronunciamiento emitido, resulta contrario a la expectativa de las partes, sino cuando la decisión judicial resulta arbitraria o irrazonable. Bajo tal razonamiento,  en la presente acción a partir de la carga argumentativa del accionante y los antecedentes revisados, se tiene que la lesión de estos derechos encuentra su raíz en la acusada falta de motivación y fundamentación de la Sentencia Agroambiental Nacional               S1a 58/2016, relacionada con el rechazo de su participación dentro del proceso contencioso administrativo que se resolvía; en tal contexto, se acusó que las autoridades ahora demandadas, emitieron su fallo, sin compulsar debidamente las pruebas que presentaron a tiempo de apersonarse, ni motivar suficientemente su determinación de excluirlos del proceso contencioso administrativo determinando que no existían terceros interesados; acusación que no encuentra a la verdad material como sustento, según el siguiente análisis.

En efecto del examen del expediente, se evidencia que a través de los memoriales presentados el 23 de julio de 2015 y 14 de agosto del mismo año (Conclusiones II.3 y II.5), los representantes de la Comunidad ahora accionante, se apersonaron ante la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, solicitando intervenir como terceros interesados dentro del mencionado proceso contencioso administrativo, adjuntando a tal efecto Actas de: Primer congreso Fundacional ordinario Conjunto de Centrales provincia Guarayos, Reuniones, de Fundación; Nómina de afiliación de la Comunidad Campesina El Cóndor del departamento de Santa Cruz, Plano de parcelamiento, Personalidad jurídica y Certificado de registro de la indicada comunidad; y, en el segundo memorial, acompañando idéntica documentación agregando una copia de la impugnada RS 14201. A ambos memoriales les correspondió el respectivo decreto, en el primer caso, a través del proveído de 24 de julio de 2015 (Conclusión II.3), que otorgaba a la parte accionante, el plazo de tres días hábiles, para que aclare y justifique su intervención en calidad de tercero, bajo apercibimiento de no considerar el memorial y tenerlo como no presentado.

Sin embargo, habiendo sobrepasado abundantemente el término legal que le fue otorgado a tal efecto, el 14 de agosto de 2015, la parte accionante pretendiendo subsanar la observación se limitó a presentar la misma documentación que adjuntó a su primer memorial y a agregar una copia de la RS 14201. A pesar de la extemporaneidad, el 29 de agosto de 2015, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, manifestándose sobre los documentos presentados, –tras su análisis– determinó que no se evidenciaba que la Comunidad Campesina El Cóndor del departamento de Santa Cruz, hubiera sido beneficiaria de alguna dotación de tierras, ni los documentos de la Unidad Educativa del mismo nombre, guardaban relación con la RS 14201, aspectos que sumados al incumplimiento del tiempo otorgado para justificar su intervención, fundamentaron y motivaron que su memorial de apersonamiento se haya tenido como no presentado, consiguientemente no se reconoció su participación como tercero interesado.

Posteriormente la parte accionante, ignorando los pronunciamientos previos sobre su apersonamiento y participación en calidad de tercer interesado; de forma posterior al decreto de autos para sentencia (Conclusión II.7), presentó un nuevo apersonamiento, a través de un memorial, donde solicitó declarar improbada la demanda (Conclusión II.8), mismo que mereció la providencia de 24 de febrero de 2016 “…estese al decreto de Autos para sentencia de 23 de octubre de 2015” (sic).

De lo hasta aquí aseverado, resulta que incluso de forma previa a la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 58/2016, ya se tenía un análisis y pronunciamiento sobre la solicitud y prueba presentada por la parte accionante; determinación que, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, contenía la suficiente motivación y fundamentación pues los decretos que respondieron a los memoriales de apersonamiento, expusieron los hechos y realizaron la fundamentación pertinente, que además evidenció (conforme se desglosó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), el cumplimiento del deber que tenía la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de verificar la titularidad del derecho que podía resultar afectado por su resolución, en relación a los terceros interesados, quienes además debían acreditar que su reclamo guardaba inmediata relación con el objeto del proceso; todo esto a efecto de constatar la existencia de un vínculo de conexitud con la controversia objeto de la litis para permitirse declarar legitimado al tercero interesado. Así, del contenido del decreto de 29 de agosto de 2015, claramente es posible conocer cuáles eran las razones para que se declare como no presentado su memorial de apersonamiento; consecuentemente, al no haber cumplido la parte accionante, con la acreditación de su interés legítimo que le fue solicitado, no fue posible su integración como parte del proceso, sin ser evidente que los Magistrados ahora demandados, al pronunciar  la Sentencia Agroambiental referida –cuya nulidad se pretende–, hubieran lesionado derecho alguno.

Consecuentemente, resulta igualmente inviable comprender cómo la ausencia de un nuevo pronunciamiento por parte de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 58/2016, sobre el apersonamiento de la parte accionante, que ya contaba con un oportuno pronunciamiento, pudo afectar de tal forma a la motivación y fundamentación del fallo, para causar la lesión al debido proceso; más aun considerando que el resultado final del análisis contenido en la Sentencia referida, materialmente no alcanza ningún derecho que le sea inherente a la Comunidad Campesina El Cóndor del departamento de Santa Cruz, al disponer la nulidad de la RS 14201, para subsanar la irregularidad que describe el citado fallo agroambiental, a través de la emisión de un nuevo informe en conclusiones que refleje todos los actuados realizados dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria; por lo que, no corresponde concederse la tutela impetrada.

En mérito a lo expuesto, se concluye que la Jueza de garantías, al haber denegado la acción tutelar, aunque bajo diferentes argumentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud  de  la  autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 003/2017 de 17 de febrero, cursante de fs. 413 a 417 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO


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